STSJ Aragón 787/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2006:874
Número de Recurso664/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución787/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación núm.664 de 2006 (Autos núm. 825/2005 ), interpuestos por la parte demandante D. Benedicto y demandada DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Zaragoza, de fecha 29 de marzo de 2006 , siendo codemandado C.C. COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DE LA ORDEN INSTITUTO DE HERMANOS DEL SAGRADO CORAZON, sobre Reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benedicto , contra el Colegio Concertado Sagrado Corazón (Corazonistas), y Diputación General de Aragón, sobre reclamación de cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 29 de marzo de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda planteada por D. Benedicto debo condenar y condeno a la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON y al C.C. COLEGIO SAGRADO CORAZON DE LA ORDEN INSTITUTO DE HERMANOS DEL SAGRADO CORAZON a abonar de forma solidaria al actor la cantidad de 9.204,4€, sin recargo por mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- E1 actor D. Benedicto , cuyas circunstancias personales constan en autos, presta servicios para el Colegio Concertado Sagrado Corazón (Corazonistas),con categoría de profesor titular de educación primaria y primer ciclo de educación secundaria obligatoria desde el 17-9-1980. Desempeña jornada de 25horas lectivas semanales, más las complementarias, siéndole abonada su retribución salarial por el Gobierno de Aragón, al estar dicho colegio acogido al régimen de conciertos educativos.

  1. - Se rigen las partes por el IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, cuyo Art. 61 dice así:" los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido"(BOE de 17-10- 2000). La Disposición Transitoria Tercera de este Convenio dice que "la paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono. Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria. Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio . Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual. En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición".

  2. - El demandante cumplió el 17-9-2005 25 años de antigüedad en el Centro docente en el que presta servicios, sin haber percibido la paga extraordinaria mencionada que regula la norma del convenio colectivo antes transcrito.

  3. - En fecha 23-5-2002 la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo antes reseñado acordó que en la paga extraordinaria de antigüedad, que se reclama en demanda, se computarán en su importe los salarios percibidos en el momento del devengo, la antigüedad y complementos específicos de carácter salarial.

  4. - El actor ha devengado por el concepto retributivo que se reclama en demanda la cantidad de

    8.962,62€ más 241.80E en concepto de atrasos y actualización de tablas salariales para el ejercicio 2005, cuyo importe no ha sido controvertido.

  5. - Ha sido agotado por la parte actora la reclamación previa en vía administrativa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada DGA. , siendo impugnado dicho escrito por ambas partes respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deducen recurso de suplicación, contra la sentencia que estima -parcialmente- la demanda y condena solidariamente a las codemandadas al pago del premio por antigüedad reclamado, desestimando la pretensión de pago de intereses por mora, tanto el actor -que solicita la condena de las demandadas al pago de tales intereses- cuanto la Administra-ción codemandada.

Por razones de método resulta aconsejable el estudio en primer lugar del recurso de la Administración, la cual en el primer motivo de su recurso denuncia infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en el artículo 4 y Disposición Transitoria 3ª del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos en relación con el artículo 61 del mismo.

Reproduce la Administración demandada, en sede de suplica-ción, la primera de las causas de oposición vertidas en la contestación a la demanda: la falta de vigencia del Convenio Colectivo que el actor invoca como fundamento de su pretensión.

Resulta superfluo en este momento procesal reiterar argumento jurídico alguno a la cumplidacontestación que a tal motivo de oposición efectúa la sentencia recurrida: El artículo 86.2 del vigente TRET determina la tácita reconducción de los Convenios Colectivos, por períodos anuales, cuando a la fecha de su vencimiento no hubieren sido denunciados; si existe denuncia perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, mientras que las cláusulas normativas continuarán vigentes, como se hubiere pactado y totalmente en defecto de pacto; entre las cláusulas normativas de los Convenios Colectivos de encuentran, necesaria-mente, aquellas que regulan el régimen salarial; no ha quedado acreditado en el presente proceso -ni siquiera se ha intentado- que el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos haya sido denunciado a la fecha de su vencimiento; la paga extraordinaria objeto del presente proceso tiene -está declarado judicialmente en autos de proceso de conflicto colectivo- carácter salarial; el motivo se desestima.

SEGUNDO

En los dos motivos siguientes se reproducen por la Administración demandada las mismas razones de oposición que -reiteradamente- han venido sido reproducidas desde la fecha de entrada en vigor del referido Convenio Colectivo.

Esta Sala, también reiteradamente, tiene declarado:

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la LPL , se motiva el recurso de la Administración, mediante dos Motivos, en la infracción, por inaplicación, del art. 76 de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre , de Calidad de la Educación (que reitera el contenido del art. 49 de la L. O. 8/1985, de 3 de julio , del Derecho a la Educación), y de los arts. 12 y 13 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos , en relación con el art. 13 y Anexo IV de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 2003, de la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 30-10-2001 , confirmada por la del TS de 17-12-2002, y de la jurisprudencia; así como en interpretación errónea del art. 51.1 de la citada Ley 8/85 , art. 75 .1 de la L.O. 10/2002 y art. 27 de la Constitución .

El art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002 , dispone: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referen-cia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferencia-rán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses...

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