STS, 29 de Marzo de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:2002
Número de Recurso113/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 113/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de Doña Marí Trini, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, y en su recurso nº 967/01, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Marí Trini se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de diciembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de enero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de junio de 2006, y por providencia de 7 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Marzo de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 113/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 25 de noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 967/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Marí Trini, quien dice ser nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación expuso como motivos para pedir asilo, en síntesis, la situación de conflicto bélico en SIERRA LEONA, relatando la muerte de familiares directos, concretamente de su madre y su hermana.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice ser su país de origen, han de calificarse de inverosímiles.".

TERCERO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó, razonando lo siguiente:

"Hemos de partir de que nos encontramos con un recurrente carente de documentación alguna sin que se haya explicado o intentado justificar la carencia, lo cual, en principio, vierte serias dudas acerca de la identidad y nacionalidad, recurrente que dice ser de SIERRA LEONA y que demostró, en el largo interrogatorio efectuado, asistido de interprete, que desconoce aspectos básicos del que dice ser su país, algunas de nivel puramente cotidiano. Por todo ello lo único destacable es el conocimiento que tiene el recurrente de la situación que se ha vivido en Sierra Leona, destacada por las diversas y que dicho conocimiento lo ha pretendido transformar en una situación personal de persecución para avalar una solicitud de asilo. Es de destacar que el conflicto armado en Sierra Leona concluyó el 18-1-2002 y que el 14-5-2002 se celebraron elecciones generarles que los observadores han considerado libres, transparentes y en general pacífico. En conclusión la inverosimilitud en el relato, que por todo lo expuesto en este caso, la Sala procede a confirmar.

Por todo ello los motivos invocados no permiten incluir al recurrente en ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley 5/84, lo que conduce a considerar justificada la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo conforme la lo dispuesto en el art. 5-6 d) de la Ley 5/84, como hizo la Administración en la resolución recurrida y de conformidad con el informe del ACNUR.

  1. - En cuanto al defecto formal invocado como motivo de nulidad, consistente en la falta de motivación de la resolución impugnada, tal exigencia se desprende del art. 54-1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

, que impone la motivación de los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, motivación que cumple una doble función: garantizar el conocimiento por el interesado de los motivos y razones que justifican el sentido de la resolución administrativa, facilitando así la posibilidad de defensa de su derecho; y permitir el adecuado control jurisdiccional de tales actos y resoluciones al poder apreciar y valorar las razones fácticas y jurídicas que les sirven de fundamento. En consecuencia, la motivación debe ser suficiente a tales fines y, en concordancia con ello, como tal defecto formal, solo tiene relevancia a efectos de la anulabilidad si impide al acto alcanzar su fin o da lugar a indefensión de los interesados, como señala el art. 63.2 de la referida Ley 30/1992 .

Dicho defecto ha de ser rechazado pues la resolución efectúa una referencia a la situación concreta del solicitante en relación con las causas de la denegación, por lo que no puede ser tachada de genérica y a ello ha de unirse el contenido del expediente."

CUARTO

La parte actora ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que estudiaremos a continuación siguiendo un orden de lógica jurídica.

QUINTO

Se alega en el segundo motivo de casación, la infracción del artículo 5.6 de la Ley de Asilo y el artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al considerar la actora que el Acuerdo por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo debió ser anulado por falta de motivación.

Este motivo de casación no puede ser aceptado por la Sala.

Las razones expuestas por la Administración en su resolución cumplen sobradamente las exigencias de motivación de los actos administrativos, pues a través de su lectura la recurrente pudo tener completo y cabal conocimiento del motivo por el que su petición fue inadmitida; habiendo tenido elementos de juicio más que suficientes para articular su impugnación jurisdiccional; por lo que no existió, desde esta perspectiva, indefensión alguna; siendo cuestión diferente, y ajena a la infracción denunciada, su desacuerdo o discrepancia hacia las razones así esgrimidas por la Administración. Todo ello según viene a recoger la sentencia recurrida.

No hemos de olvidar, en este sentido, que como hemos resaltado en numerosas sentencias (v.gr., SSTS de 10 y 27 de mayo, y 7 de julio de 2005, recursos de casación nº 1234/2002, 2/2002 y 77/2002

, respectivamente) el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió. Desde esta perspectiva, la resolución administrativa concernida no aparece inmotivada, pues aun siendo cierto que se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal de la solicitante.

SEXTO

En el primer motivo casacional se alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción, por inaplicación, del artículo 8 de la Ley 5/84, precepto que establece que bastará para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo que aparezcan indicios suficientes de la persecución alegada. Alega la actora que el relato expuesto en su solicitud, puesto en relación con la conocida situación de Sierra Leona, refería hechos constitutivos de una persecución protegible. Añade que difícilmente puede exigirse la aportación de documentos a quien sale huyendo de su país por temor a perder su vida, y concluye afirmando que su desconocimiento de algunas circunstancias sobre su país no permite afirmar que no es nacional del mismo, dada su condición de analfabeta que ha vivido siempre en el campo dedicada a la agricultura.

Estimaremos el motivo.

Hemos de decir, ante todo, que la cita del artículo 8 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, toda vez que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de ese precepto, por lo que quien alega su infracción está alegando también, de forma implícita, la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite, y en este caso se ha producido una infracción del precepto aplicado por la Administración para acordar esa inadmisión.

Como hemos indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por la actora, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, entendiendo que la solicitud de asilo estaba basada en alegaciones inverosímiles por no ser creíbles, habida cuenta que la solicitante había formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconocía cuestiones básicas del que decía ser su país.

Pues bien, la recurrente centra su crítica casacional, como corresponde, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, afirmando que las dudas sobre su nacionalidad se basan en la aplicación de un cuestionario cuyo contenido no es accesible para una persona como ella, analfabeta y procedente del medio rural; y hemos de darle la razón.

La Administración, para llegar a su conclusión sobre la falsedad de la nacionalidad esgrimida por la solicitante, la sometió a un cuestionario sobre diversos aspectos de Sierra Leona, el llamado "modelo C", concluyendo que las defectuosas respuestas dadas por aquella indicaban que su nacionalidad no era la de este país, pero he aquí que no en este asunto, pero sí en otro similar (el examinado en nuestra reciente sentencia de 16 de octubre de 2006, rec. nº 6941/2003 ), hemos constatado que el propio ACNUR ha aconsejado no utilizar el modelo "C" de cuestionario de Sierra Leona para determinación de nacionalidad (así se recogía expresamente en la sentencia de instancia allí recurrida, transcrita en la sentencia de casación) y ha sugerido modificar el mismo, ya que, tras entrevistar a diversos nacionales de dicho país y consultar con expertos conocedores, ha llegado a la conclusión de que no parece que un nacional de Sierra Leona deba conocer bastantes de las cuestiones presentadas en dicho cuestionario, como las islas, los parques nacionales, las principales montañas, el primer presidente, etc . Así las cosas, habiéndose basado la decisión de la Administración en un cuestionario de dudosa utilidad para los efectos pretendidos, hemos de concluir que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley de Asilo, toda vez que las posibles dudas que pudieran surgir a propósito de la auténtica nacionalidad de la solicitante no pueden zanjarse con una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, deben despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera, como es el caso de autos), o que concurran de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera).

Y no habiéndose esgrimido ni aplicado por la Administración ninguna otra causa de inadmisión de las contempladas en el referido artículo 5.6, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 113/2004, interpuesto por Doña Marí Trini contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, y en su recurso nº 967/01, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 967/01 formulado por Doña Marí Trini contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Doña Marí Trini a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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