STSJ Murcia 547/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:2171
Número de Recurso835/2007
Número de Resolución547/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 547/08

En Murcia, a trece de junio de dos mil ocho.

En el rollo de apelación nº 835/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 20 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia en el procedimiento nº 677/07, denegatorio de la medida cautelar de suspensión solicitada, en el que figura como parte apelante

D. Emilia , de nacionalidad boliviana, representada por el Procurador D. Jorge Zapata Corcoles y asistida por el Abogado D. Antonio Amador Morales y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representaday defendida por el Sr. Abogado del Estado; sobre adopción de la medida cautelar de suspensión de las sanciones de expulsión y prohibición de entrada impuestas por la comisión de una infracción grave de estancia irregular en España (art. 53 a ) de la L.O. 4/2000 ), siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 30-5-08 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado desestima la solicitud del recurrente de que se suspenda la resolución impugnada, dictada por la Delegación del Gobierno de Murcia, que acuerda su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por la comisión de una infracción grave del art. 53 a) de la L.O. 4/2000 , reformada por L. O. 8/2000 .

El Juzgado de instancia después de analizar los requisitos exigidos con carácter general por la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 103. 1 CE en cuanto consagra el principio de eficacia en relación con el art. 130. 1 y 2 LJ que posibilita la medida cautelar, valorados los intereses en conflicto, cuando la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, señalando que cabe denegarla cuando su adopción perturbe de forma grave los intereses generales), deniega la medida cautelar solicitada, al estimar que pese a lo alegado, el recurrente no acredita con la demanda dato alguno acreditativo, aún por indicios, de poseer en España algún tipo de arraigo que sea digno de protección, ni tampoco que la ejecución pueda causarle daños y perjuicios irreparables.

La parte apelante alega como fundamentos de su pretensión que el auto apelado no entra a examinar el "fumus boni uiris", ignorando la jurisprudencia sentada por las SSTS de 14-10-05, 22-12-05 y 30-6-06 seguida por la mayoría de los Juzgados de lo contencioso de Murcia (con cita del auto del Juzgado nº 4 de fecha 4 de junio de 2007 que reproduce). La ejecución de la resolución impugnada supone ejecutar de forma anticipada las sanciones impuestas no obstante ser las más gravosas de las previstas en la Ley para esta infracción, a pesar de que la propia resolución sancionadora no justifica ni motiva la elección como exige la jurisprudencia. Son notorios los perjuicios que dicha ejecución llevaría consigo para la interesada al suponer la expulsión a su país de origen (Bolivia) y la prohibición de entrada a los países del territorio Schengen, con vulneración del art. 13.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que proclama el derecho a la libertad de circulación de las personas. Por el contrario la suspensión no causa perturbación alguna a los intereses generales, sino solamente un mero retraso en la ejecución. Hay que tener en cuenta que en este caso atendiendo a que no concurren en la interesada datos negativos que no consistan en su mera permanencia irregular en España (carece de antecedentes penales o policiales) y a que está identificada con su pasaporte y tiene domicilio conocido (aporta la certificación de empadronamiento), la sanción procedente según la jurisprudencia es la de multa y no la de expulsión. En consecuencia procede acceder a la medida cautelar solicitada.

Por su parte el Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del auto recurrido, ya que la denegación de la suspensión no impide que el proceso alcance en su momento su finalidad legítima, en la medida de que de prosperar su pretensión siempre podría regresar a España, y incluso podría ser indemnizado. Dice que tampoco la ejecución produce una situación de indefensión ya que el hecho de estar representado procesalmente garantiza el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Entiende que en la valoración de los intereses en conflicto debe prevalecer el de carácter general de que se aplique la Ley y se cumpla la política migratoria del Gobierno, sobre el particular del actor de permanecer en España. No basta con pedir la suspensión, sino que ha de alegar y probar circunstancias que acrediten una especial vinculación con España, como sería el arraigo, vínculos familiares o laborales,...

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