STSJ Canarias 39/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2008:804
Número de Recurso195/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución39/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Ref: RCA nº 195/2005.-

SENTENCIA

Ilmos Sres Magistrados:

Doña Cristina Páez Martínez Virel.-

Presidente:

Don César José García Otero.-

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.-

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En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 19 de febrero de 2008.

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso- administrativo nº 195/05, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, VShips UK Limited, armadores del buque "Front Lord" representada y defendida por la Procuradora doña Lidia Sainz de Aja Curbelo; y, como partes demandada la Administración General del Estado, representada y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora doña Lidia Sainz de Aja Curbelo interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha 1 de septiembre de 2005 contra la Resolución del Ministerio de Fomento dictado con fecha 23 de mayo de 2005 con referencia MM-03-3620T/CS, y notificada con fecha 7 de junio de 2005 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la representación de armadores/operadores del Buque " Front Lord" contra Resolución de Capitanía Marítima de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 17 de diciembre de 2002 que acordó autorizar la salida a la mar del citado buque, para navegar en lastre con destino Lisboa( Portugal) donde sería sometido a un reconocimiento en dique seco.

SEGUNDO

En su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y se acordase:

  1. - Que dicha resolución del Ministerio de Fomento no es conforme a Derecho, anulando parcialmente el acto resolutivo de la Capitanía Marítima de Las Palmas de 17 de diciembre de 2002 en cuanto al siguiente extremo: "El buque navegará en lastre, con destino a Lisboa( Portugal), donde radica el astillero de elección de los armadores, donde será sometido a un reconocimiento en seco y,s i procede, reparado, todo ello de acuerdo con lo requerido por el Sr. Director General de la Marina Mercante". -

  2. - Que mi representada tiene derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos y alegadas en la presente demanda y que la Administración Española por el Ministerio de Fomento viene obligado a indemnizarle, estableciendo las bases para la determinación de la cuantía para concreción en periodo de ejecución de sentencia.

  3. - La imposición de costas a la Administración.

TERCERO

La Administración demandada se opuso al recurso y pidió su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas.-

Fue ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Ministerio de Fomento, dictada el 23 de mayo de 2005, con referencia MM-03-3620 T/CS, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la representación de armadores/operadores del Buque " Front Lord" contra Resolución de Capitanía Marítima de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 17 de diciembre de 2002 que acordó autorizar la salida a la mar del citado buque, para navegar en lastre con destino Lisboa( Portugal) donde sería sometido a un reconocimiento en dique seco.

La anterior resolución es impugnada por el recurrente por los siguientes motivos:

  1. - Ausencia de fundamentación en la Resolución inicial de 17 de diciembre de 2002.

    La Resolución del Capitán Marítimo de las Palmas dice que "el buque navegará en lastre con destino a Lisboa( Portugal) donde radica el astillero de elección de los armadores, donde será sometido a un reconocimiento en seco, y si procede, reparado, todo ello de acuerdo con lo requerido por el Sr. Director General de la Marina Mercante"

    La Administración solo reveló los motivos al desestimar el recurso de alzada, que ni siquiera tuvo en cuenta los motivos en los que se basó el recurso de alzada, la respuesta al recurso coloca en peor situación al recurrente al ofrecer como motivación meras sospechas de nuevas grietas no contrastadas..

  2. - Ausencia de congruencia en los actos sucesivos de la Administración Marítima

    En la primera inspección del Estado rector en Bilbao se autorizó al buque a navegar en lastre a un astillero de reparaciones probablemente Las Palmas, que las reparaciones se ejecuten en condiciones secas... con sujeción a la inspección interna de la Sociedad Clasificadora y la Condición de Clase"

    En Las Palmas de Gran Canaria, el 2 de diciembre se decidió "Prohibir la salida del buque a la mar, hasta que sean subsanadas las irregularidades observadas por el Servicio de Inspección Marítima quien lo reconocerá nuevamente".El 5 de diciembre se decidió " cuando el buque termine de reparar proceda a un astillero de la Comunidad Europea para inspección en dique seco".El 17 de diciembre pese a afirmar que los hechos y circunstancias que motivaron la inmovilización del buque fueron subsanados y levantar la suspensión de prohibición de salida del buque se le ordena a ir a Lisboa en lastre para ser inspeccionada en dique seco. El 18 de diciembre en una reunión de urgencia en la Dirección general de la Marina, se aceptó realizar una nueva inspección conjunta entre la Autoridad Marítima y el DNV a bordo del buque. Sin embargo, el Director General de la Marina Mercante denegó el acuerdo e insistió en enviar el buque en lastre a dique seco en Lisboa.

  3. - La Resolución incumple los Reglamentos en vigor y es antijurídica

    El artículo 6.3 del R.D. 768/99 exige indicios de ciencia y no sospechas indiciarias, en cualquier caso los indicios han de ser formulados por los inspectores, y ninguno de ellos las apreciaron, es en el tercer reconocimiento cuando los inspectores señalaron que las deficiencias estaban subsanadas pero que el buque tenía que pasar otra inspección en dique seco, con arreglo a las instrucciones del Director General de la marina Mercante. No fueron los inspectores, sino el Director General de la Marina Mercante quien exigió la nueva inspección. Además, en cualquier caso las deficiencias tenían que ser graves en el casco o en la estructura. Ninguna de las deficiencias fueron graves

    El artículo 14 apartado 1 del Real Decreto 91/2003 exige deficiencias detectadas y no suponibles; que no se levante la inmovilización del buque hasta que desaparezca el peligro, en el caso fueron subsanadas y se levantó la inmovilización del buque; que no puedan corregirse en el puerto de inspección pero fueron corregidas; el astillero de Portugal no fue elegido conjuntamente sino impuesto por la Administración; la autoridad de pabellón del buque se opuso firme y razonadamente.

    La Regla 19 SOLAS invocada y la Regla 8A del Convenio MARPOL no tienen relación con el caso.

    Todo el sustento jurídico de la resolución fracasa sin remisión dejando entrever lo que fue un acto de abuso de poder realizado por encima de las opiniones expertas de los funcionarios inspectores.

    La Administración sin embargo obvió el MOU 1982 porque las observaciones del inspector encargado deben resultar un elemento de prueba, No es admisible que la Administración Marítima haya tomado como base para suponer la existencia oculta de otras deficiencias la propia aparición de deficiencias y que lo haya hecho sin apoyo técnico y sin oír a la Sociedad Clasificadora ni a sus propios inspectores; y menos tolerable aún, que subsanadas las deficiencias crea que debe haber más que sus inspectores no pudieron ver.

  4. - Por último solicita que se indemnicen los gastos daños y perjuicios

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea el actor es la falta de motivación del la Resolución impugnada con infracción del artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que impone la motivación de los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, motivación que cumple una doble función: garantizar el conocimiento por el interesado de los motivos y razones que justifican el sentido de la resolución administrativa, facilitando así la posibilidad de defensa de su derecho; y permitir el adecuado control jurisdiccional de tales actos y resoluciones al poder apreciar y valorar las razones fácticas y jurídicas que les sirven de fundamento. En consecuencia, la motivación debe ser suficiente a tales fines y, en concordancia con ello, como tal defecto formal, solo tiene relevancia a efectos de la anulabilidad si impide al acto alcanzar su fin o da lugar a indefensión de los interesados, como señala el art. 63.2 de la referida Ley 30/1992 (STS Sala 3ª de 29 marzo 2007 )

El acuerdo de 17 de diciembre de 2002, considerado aisladamente puede considerarse escueto ciertamente, pero las razones de la decisión administrativa fueron conocidas por el actor incluso antes de dictarse la resolución. Tenía como precedente la comunicación que se dirigió el 5 de diciembre de 2002 la Capitanía Marítima en Las Palmas en la que se decía que el buque tenía que ir a un dique seco de un astillero dentro de la CEE para confirmar que las deficiencias habían sido perfectamente subsanadas y por ello el 17 de diciembre de 2002 se autorizó la salida del buque " Front Lord" que navegaría en lastre con destino a Lisboa para un reconocimiento en seco, y si procede, reparado, de acuerdo con lo requerido por el Sr. Director General de la Marina Mercante.

Es decir, que desde la inmovilización del buque el 2 de diciembre de 2002, con fecha 5 de diciembre ya se consideró que era necesario una vez que se reparasen las grietas confirmar que las deficiencias habían sido perfectamente subsanadas. No puede afirmarse que existiese indefensión o no se conociesen los motivos, dado que...

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