STS, 10 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:541
Número de Recurso7532/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7532/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Jon representado por la Procuradora Dª PALOMA PRIETO GONZALEZ, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo número 782/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de septiembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo 782/01 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Jon contra la Resolución 4 de mayo de 2001 inadmitiendo la solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencias a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de octubre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Jon al mismo tiempo que se presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se otorgue al recurrente el derecho de asilo en España.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 20 de diciembre de 2004.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron la actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7532/02 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 20 de septiembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 782/2001 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jon, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de mayo de 2001 (confirmada en vía de reexamen por ulterior resolución de 8 de mayo de 2001), que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo ,

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación, nacional de Cuba, expuso que

"no ha estado arrestado, detenido, ni encarcelado. No le gusta el régimen ya. No hay trabajo. No se gana sino 10 $ USA al mes. No dejan estar hasta tarde en la calle. Esta harto de todo. Se viene para trabajar, prosperar y hacerse un futuro".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951 ".

Notificada esta resolución al interesado, este pidió su reexamen, ratificándose en su relato anterior y añadiendo que

"sí somos perseguidos desde el momento en que no existe ningún tipo de libertad en el país, ni de expresión ni de ningún tipo. Están todo el día hostigándole. A mí me expulsaron de la universidad dado que me negué a ir a actos y manifestaciones y desfiles obligatorios en mi país. Desde ese momento se me tachó de estar en contra del régimen y no he dejado de recibir citaciones periódicas y ser molestado. Tal extremo será acreditado en cuanto reciba de mi país la documentación que no he traído por miedo a ser registrado y no poder abandonar el país. Además, el dinero que se recibe por el trabajo no es suficiente para vivir. Hay escuelas en la calle pero tienes que trabajar obligado. Mi esposa salió de Cuba el año pasado al no soportar la situación y está en Miami. A mí no me han dejado salir y desde que ella se marchó en junio de 2000 la vigilancia a que he sido sometido ha sido continua, viéndome obligado a salir del país."

La Administración denegó el reexamen y confirmó aquella resolución de inadmisión a trámite, por considerar subsistentes las razones que la habían determinado.

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquellas resoluciones, razona, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer "la notoria dureza del sistema político de Cuba" - STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987 -. Por último no existe prueba alguna referente a la residencia legal de su esposo en España" (sic)

CUARTO

La representación procesal del recurrente esgrime un solo motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , reprochando a la Sala sentenciadora haber infringido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución , para seguidamente, sin citar aquella doctrina, invocar lo dispuesto en los artículos 13.4 de la Constitución , 33 de la Convención de Ginebra , 8 de la Ley de Asilo 5/1984 , 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , y algunas Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la suficiencia de los indicios para reconocer la condición de refugiado. Alega la parte recurrente que " ha argumentado razones de índole políticas, es decir por sus ideas políticas se encuentra perseguido, pues no puede vivir en libertad en su país, hasta el punto que fue expulsado de la Universidad, negándosele la posibilidad de estudiar, al no querer ir a actos públicos, manifestaciones y desfiles de Tribunas obligatorias. A partir de ese momento, no dejó de ser citado y molestado, vigilancia que aumentó desde que su esposa se fue a Miami".

QUINTO

El recurso de casación debe ser estimado.

El encabezamiento del motivo dice denunciar la infracción de la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 24 de la Constitución , pero después, en su desarrollo, nada dice sobre tal supuesta infracción, que queda huérfana de desarrollo argumental alguno. No obstante, como quiera que se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 8 de la Ley de Asilo 5/1984 , analizaremos el motivo, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que la cita de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, toda vez que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de esos preceptos, y, por tanto quien alega la infracción de esos artículos relativos a la concesión de asilo, está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite.

Dicho esto, el relato expuesto por el solicitante ante la Administración refiere una persecución por motivos políticos ( expulsión de la Universidad, citaciones y hostigamiento constantes), incardinable entre las causas o motivos de asilo contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 . Puede convenirse con la Administración en que la solicitud inicial de asilo no exponía con suficiente claridad hechos constitutivos de una persecución protegible a través del asilo, pero el posterior relato incorporado a la petición de reexamen, que ha de ser valorado conjuntamente con aquella petición inicial, permite apreciar la invocación de una persecución por razones políticas, mantenida en el tiempo, encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 .

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos en términos que justifican, al menos, la admisión a trámite de esa solicitud a fin de que el solicitante pueda acreditar suficientemente los hechos en que basa su petición.

No era, pues, aplicable la causa de inadmisión a trámite aquí concernida ( artículo 5.6.b] de la Ley 5/84 ), por lo que el recurso de casación debe ser estimado, la sentencia de instancia revocada y estimado el recurso contencioso administrativo, a fin de que la solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción. Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jon, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 782/01 , y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 908/2000, interpuesto por D. Jon contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de mayo de 2001 (confirmada en vía de reexamen por ulterior resolución de 8 de mayo de 2001), que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Jon a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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