STS 481/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Número de Recurso18/2012
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución481/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda sobre declaración de error judicial deducida por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION005 núm. NUM017 de Ciempozuelos, siendo objeto de dicha demanda la sentencia núm. 165/12, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada en el recurso de apelación núm. 509/2011 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 737/2003, sobre acción de responsabilidad decenal por vicios y defectos en la construcción, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro, compareciendo ante este Tribunal en las actuaciones el mencionado procurador como demandante, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en calidad de demandados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION005 núm. NUM017 de Ciempozuelos, interpuso demanda sobre declaración de error judicial respecto de la sentencia núm. 165/2012, de fecha 29 de febrero de 2012, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el rollo de apelación 509/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 737/2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdemoro en los que se ejercitaba la acción de responsabilidad decenal por vicios y defectos en la construcción, procedimiento ordinario seguido por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION005 núm. NUM017 de Ciempozuelos contra la entidad mercantil Promociones Liza-3 S.L., el arquitecto don Eulogio y el aparejador don Isaac , don Mateo , la entidad mercantil Frontelo S.L. y la entidad mercantil Constant S.L..

  1. - En el procedimiento ordinario 737/2003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdemoro se dictó sentencia cuyo fallo expone literalmente:

    Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Ángel Luis Lozano Nuño, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION005 NÚMERO NUM017 DE CIEMPOZUELOS (MADRID) y ESTIMANDO COMO ESTIMO la excepción de prescripción planteada por D. Mateo , debo condenar y condeno solidariamente a PROMOCIONES LIZA-3 S.L., CONSTAN S.L., D. Eulogio Y D. Isaac a reparar las fisuras existentes en la vivienda NUM018 , en la terraza de la vivienda NUM019 , en el NUM020 , en la fachada principal y en el aparcamiento interior de la Comunidad demandante y las humedades existentes en el cuarto de contadores, vivienda NUM018 y ático de la mencionada Comunidad conforme al informe pericial elaborado por la Perito Judicial María Purificación y debo absolver y absuelvo a D. Mateo Y FRONTELO S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra.

    Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la demandante y los demandados PROMOCIONES LIZA-3 S.L., CONSTANT S.L., D. Eulogio Y D. Isaac , condenando a la parte actora y a PROMOCIONES LIZA-3 S.L. a que abonen solidariamente las costas causadas a D. Mateo y condenando a la parte actora, a PROMOCIONES LIZA-3 S.L. y a D. Eulogio a que abonen solidariamente las costas causadas a FRONTELO S.L..

  2. - Recurrida en apelación por la demandante Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION005 NUM017 de Ciempozuelos y por el demandado don Eulogio la sentencia de Primera Instancia, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia núm. 165/2012, en fecha 29 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva indica:

    FALLO.- La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ignacio López Sánchez, en representación de D. Eulogio , y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Ángel Luis Lozano Nuño, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION005 núm. NUM017 de Ciempozuelos (Madrid), contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Valdemoro , en autos de procedimiento ordinario núm. 737/2003; acuerda revocar dicha resolución en lo siguiente: no procede condenar a D. Eulogio a las costas causadas por la intervención en primera instancia de "Fontelo, S.L.". Confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida .

    Con expresa imposición a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION005 núm. NUM017 de Ciempozuelos (Madrid) de las costas procesales causadas en esta instancia a consecuencia del recurso por ella interpuesto. No efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas por el recurso formulado por D. Eulogio .

  3. - Contra la sentencia núm. 165/2012, de 20 de febrero de 2012, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , se ha interpuesto la presente demanda de error judicial al entender el demandante que incurre en ignorancia de ley e infracción procesal grave y en la que exponiendo los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa, terminó suplicando al Juzgado «se acuerde declarar la existencia de error judicial en la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia núm. 165/2012 de fecha 29 de febrero de 2012, dictada en el Recurso de Apelación núm. 509/2011 . Declarando errónea la condena a la actora al pago de las costas de dos codemandados absueltos FRONTELO, S.L. y Mateo , por haber sido traídos al pleito en virtud de estimación de una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta de contrario».

    SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y previo informe de los Magistrados a quienes se atribuye el error, el Abogado del Estado se personó en autos contestando a la demanda deducida en plazo, oponiéndose a la misma con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y solicitando se dictara en su día sentencia en la que «acuerde la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora».

    TERCERO .- Conferido traslado al Ministerio Fiscal emitió informe concluyendo «Por todas estas razones interesamos la desestimación de la presente demanda».

    QUINTO .- Ni las partes ni la Sala consideró necesaria la celebración de vista pública, presentando en su lugar el demandante escrito de alegaciones y conclusiones, acordándose señalar la votación y fallo para la resolución de la presente demanda el día 10 de diciembre del 2013 en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta acreditado que:

  1. - La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION005 N° NUM017 DE CIEMPOZUELOS (en adelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS) formuló demanda de juicio ordinario frente a PROMOCIONES LIZA-3, S.L. (promotora y constructora), D. Eulogio (arquitecto) y D. Isaac (aparejador), ejercitando una acción de responsabilidad decenal por defectos en la construcción de las previstas en el art. 1.591 CC .

    La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Valdemoro (Madrid), dando lugar a la incoación del procedimiento ordinario n° 737/2003.

    Por los demandados PROMOCIONES LIZA-3, S.L. y D. Eulogio se alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que la actora debía haber llamado al proceso a la mercantil CONSTANT, S.L. como constructora, y a FRONTELO, S.L. y a D. Mateo como responsables por la defectuosa instalación de la calefacción y agua caliente del edificio.

    En la audiencia previa por el Juzgado se acordó estimar la citada excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de las tres personas mencionadas, concediendo a la parte actora el plazo de diez días para ampliar la demanda frente a ellos. La actora expresó su disconformidad con el criterio del Juzgado e interesó que, en el caso de que alguno de los llamados resultase finalmente absuelto, no se le impusieran las costas procesales ocasionadas por su participación en el proceso, al haber sido considerados demandados en contra de su criterio. En el acta de la audiencia previa se hizo constar la protesta de la parte actora.

    Por sentencia de 8 de abril de 2010 el Juzgado estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a PROMOCIONES LIZA-3, S.L., CONSTANT, S.L., D. Eulogio y D. Isaac a efectuar una serie de reparaciones, absolviendo a FRONTELO, S.L. y a D. Mateo de las pretensiones interesadas en la demanda.

    En cuanto a las costas procesales la sentencia contiene el siguiente pronunciamiento:

    - condena solidariamente a la actora y a PROMOCIONES LIZA-3, S.L., a abonar las costas causadas a D. Mateo .

    - condena solidariamente a la actora, a PROMOCIONES LIZA-3, S.L. y a D. Eulogio a abonar las costas causadas a FRONTELO, S.L.

  2. - La sentencia fue recurrida en apelación por el arquitecto D. Eulogio respecto de su condena a abonar las costas de FRONTELO, S.L., y por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora respecto de su condena a abonar las costas de D. Mateo y FRONTELO, S.L..

    La Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 29 de febrero de 2012 estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio , y desestimando el recurso formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, confirmando la condena en costas impuesta a ésta en la Sentencia de primera instancia.

    La confirmación de la condena a las costas impuestas a la actora se argumenta por la Audiencia Provincial de la siguiente manera: "cabe precisar que lo dispuesto en el artículo 12.2 LEC , referido al litisconsorcio, estableciendo que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", no sería de aplicación en un procedimiento donde se ejercite una acción de condena, donde nunca un demandado podría pedir que se llamara al proceso a terceras personas ajenas inicialmente al mismo, para ser finalmente condenadas. En consecuencia entendemos que fue indebidamente acogida la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

    No obstante, aún cuando el Juez suspendió el acto de la audiencia previa y concedió a la parte actora el plazo de diez días para la ampliación de la demanda, la actora no estaba obligada a llevar a cabo dicha ampliación, pudiendo haberlo obviado, si hubiese entendido que no procedía traer a los autos a "Frontelo, S.L." y a D. Mateo . Si bien, una vez formulada la demanda contra los referidos, si finalmente son absueltos, como ha ocurrido, ha de ser aplicado lo dispuesto en el art. 394.1, según el cual "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", careciendo de transcendencia que la ampliación de la demanda contra los demandados absueltos haya tenido su origen en el planteamiento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario".

    Frente a dicha sentencia la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS formuló incidente excepcional de nulidad de actuaciones con base en los arts. 241 y 228 LEC , que fue desestimado por auto de 27 de abril de 2012 por entender que las cuestiones planteadas eran las mismas ya planteadas en el recurso de apelación y por considerar que por el actor no se denunciaba defecto formal alguno.

  3. - Con fecha 3 de septiembre de 2012 la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS interpone demanda de error judicial contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de febrero de 2012 , con la finalidad de que se declare "errónea la condena a la actora al pago de las costas de dos codemandados absueltos FRONTELO, S.L. y Mateo , por haber sido traídos al pleito en virtud de estimación de una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta de contrario".

    Señala la actora que "la Juez a quo primero nos obligó a ampliar la demanda a otros dos codemandados, pese a nuestras protestas, y después, tras absolverlos, nos condenó a las costas de dichos codemandados, precisamente por haberlos demandado". Incide la actora en el hecho de que "se opuso formalmente al litisconsorcio, formulando recurso de reposición en el mismo acto de la audiencia previa, y después protesta, a efectos precisamente de la segunda instancia", y que además, "ante la juez a quo solicitamos expresamente que, para el caso de que los demandados fueran absueltos (lo que así sucedió) fueran condenados en las costas causadas, a los codemandados que habían formulado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, y con ello, exigido y provocado su intervención en el pleito".

    Señala la demanda que la Juez a quo erró al acoger la excepción de litisconsorcio pasivo necesario porque se trataba de obligaciones de naturaleza solidaria (en concreto, de la solidaridad de los agentes intervinientes en una construcción, en una acción decenal por vicios y defectos constructivos), y que la solidaridad excluye el litisconsorcio. Además, FRONTELO S.L. y Mateo eran subcontratados de la construcción, respecto de los cuales el art. 1596 CC establece la responsabilidad directa del contratista, sin perjuicio de su derecho de repetición.

    La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid acierta al entender que no procedía haber acogido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pero incurre en un nuevo error judicial, según la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, al confirmar la condena a la actora a abonar las costas de los codemandados frente a los que se amplió la demanda y que fueron finalmente absueltos.

    Considera la actora injusta la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid "al confirmar la Sentencia de instancia precisamente con el razonamiento de que esta parte no estaba obligada a ampliar la demanda, es decir, que esta parte podía haber elegido no hacer una actuación procesal (ampliación de demanda) declarada expresamente como de obligado cumplimiento (litisconsorcio pasivo necesario)". Señala además que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid "carece de la debida argumentación y fundamentación jurídica. Ni siquiera menciona los preceptos legales que fueron alegados en nuestro recurso, ni tampoco la abundantísima jurisprudencia "menor" que es citada y transcrita en el mismo (...) y en las cuales se condena al pago de las costas del litigante llamado que resulta absuelto a la parte que provocó y/o exigió su intervención".

    Según la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ese "error judicial tiene importantes consecuencias jurídicas y morales, desde luego, pero también económicas: baste decir que la condena en costas de dos demandadas en primera y segunda instancia puede suponerle a la actora el tener que pagar a alrededor de 15.000,00 euros, cantidad nada desdeñable para una comunidad de propietarios, sobre todo si esa condena es injusta".

SEGUNDO

En resumen se trata de evidenciar si se incurrió en error judicial al imponer a la actora las costas de los demandados a los que llamó al proceso en virtud de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario argüida por dos de los demandados.

La actora hizo constar su protesta y se opuso a la admisión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Alega la demandante que se vio compelida a dirigir la demanda contra los litisconsortes so pena de que se pusiera fin al proceso con el archivo definitivo de las actuaciones ( art. 420.4 LEC ), si bien alegó ante el Juzgado que si se desestimaba la excepción no se le deberían imponer a la actora las costas derivadas de la oposición de los litisconsortes.

En la sentencia de la Audiencia Provincial se declara que no se debió admitir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por el Juzgado, pero pese a ello mantiene la condena en costas a la actora porque entiende que pudo obviar el llamamiento y la ampliación de la demanda.

TERCERO

Como esta Sala ha dicho en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ núm. 17/2009 ), «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

»La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )» .

STS, del 24 de Octubre del 2013, recurso: 31/2009 .

CUARTO

Aplicada la doctrina al caso de autos debemos razonar que en la sentencia de la Audiencia Provincial se reconoce que no debió admitirse por el Juzgado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y pese a ello, mantiene la imposición a la actora de costas derivadas de los litisconsortes llamados al procedimiento, por entender que la demandante no estaba obligada a llamarlos al procedimiento.

Esta postura que plantea la sentencia de la Audiencia obligaba a la demandante a un itinerario de resultado más que incierto, pues de no haber llamado a los demandados litisconsortes se habría acordado conforme al art. 420 LEC el "fin del proceso" y se habría procedido al "archivo definitivo de las actuaciones".

Desde una perspectiva constitucional ( art. 24 de la Constitución ) los jueces y tribunales han de propiciar una tutela efectiva de los derechos de los justiciables, y con la solución recogida en la sentencia de la Audiencia la situación podía resumirse en que:

  1. Si no se llamaba a los litisconsortes, posibilidad marginal que recoge el art. 420 LEC , se archivaban las actuaciones poniendo fin al proceso.

  2. Si los llamaba, impelida por la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, a la postre, se declaraba innecesaria en sentencia, la presencia de los litisconsortes, como así ocurrió, se imponían las costas a la demandante.

  3. La actora podía haberse negado al llamamiento de los litisconsortes, con lo que se habría archivado el procedimiento ( art. 420.4 LEC ), cuyo auto debería haber recurrido en apelación ( art. 455 LEC ).

Ante ello es evidente que la parte demandante adoptó la posibilidad procesal más prudente que se le permitía y pese a ello, se le impusieron las costas.

No olvidemos que estamos ante la figura de los litisconsortes y no de un mero interviniente ( art. 14 LEC ). En caso de intervención provocada, el demandante puede optar entre dirigir o no la demanda contra el llamado al proceso ( SSTS núm. 623 de 2011 de 20 de diciembre y núm. 538 de 2012 de 26 de septiembre ), pero en el supuesto de los litisconsortes, la no llamada aboca al fin del proceso, impidiendo la ansiada respuesta judicial a la que razonablemente aspiraba ( art. 24 de la Constitución ).

QUINTO

Es forzoso reconocer la complejidad de la cuestión debatida, pero en sede de error judicial solo cabe la condena en casos de error palmario, y la respuesta dada por la sentencia de la Audiencia Provincial, tiene apoyo normativo, desde una interpretación estricta de las normas, por lo que sin apoyar la bondad de la misma, no se puede predicar de ella un desacierto manifiesto.

También es cierto que la postura de la demandante no está desprovista de fundamento, pero debió agotar previamente los recursos que el ordenamiento le daba, si entendía que no debía llamar a los demandados ( art. 420. 4 LEC ). En este sentido el art. 293.1 f) de la LOPJ ( STS de 2 de abril de 2014, rec. 17/2011 , entre otras).

SEXTO

No procede expresa imposición de costas ( arts. 516 LEC y 293 LOPJ ), dada la complejidad de la cuestión planteada, al entender que no concurre error palmario en la resolución, sin perjuicio de que tampoco puede considerarse irrazonable la postura de la actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR la demanda de error judicial interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION005 núm. NUM017 DE CIEMPOZUELOS representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, contra la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia núm. 165/2012 de 29 de febrero de 2012, dictada en el recurso de apelación núm. 509/2011 .

  2. No procede expresa imposición de costas.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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