STS, 6 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5922
Número de Recurso6866/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6866/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Jesús María representado por el Procurador D. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de junio de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1458/2001. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de junio de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1458/2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 17 de julio de 2001, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 21 de julio de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, D. Jesús María al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia, estimando los motivos y casando la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 13 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de Octubre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6866/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 25 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1458/2001, por la que se desestimó el recurso sostenido por D. Jesús María, nacional de Argelia, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada en la instancia acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo

, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo ... modificada por la Ley 9/94 ... no estando los motivos indicados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales habida cuenta que la solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen, por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término.

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante procede de un país firmante de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión".

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, se basa en la siguiente fundamentación jurídica:

" Sentado lo anterior, es causa de inadmisión, conforme al art 5.6.f ) que el solicitante proceda de "un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar", siempre que en dicho país no hubiese existido riesgo para su vida e integridad física o libertad. En el caso de autos consta que el recurrente antes de entrar en territorio español estuvo en territorio francés, según su propia declaración, por lo que concurre la causa de inadmisión del art 5.6.f ). Más dudosa es la causa del inadmisión del art 5.6.b ), pues el recurrente si narra que acudió a las autoridades a solicitar protección y habría que determinar, de ser cierto, si el ofrecimiento de armas para su protección puede considerarse como protección suficiente. En todo caso, al concurrir la causa de inadmisión del art 5.6.f ) la inadmisión se encuentra justificada, pues basta con la concurrencia de una causa de inadmisión."

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración, por la Sala de instancia, de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo

, el artículo 13.4 de la Constitución y el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo de las que hace cita y transcripción parcial. Considera el recurrente que el relato expuesto en su solicitud de asilo describe una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidas en aquellos preceptos, y alega que ha aportado prueba suficiente de dicha persecución, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que ha declarado que en esta materia no es exigible una prueba plena de la persecución, bastando la aportación de indicios. Aduce, asimismo, que la sentencia de instancia debería haberse planteado por qué no pidió asilo en Francia, añadiendo la dirección letrada del actor que tal vez no lo hizo por desconocer esa posibilidad, o quizá lo intentó de forma infructuosa, pero en todo caso no se ha acreditado la causa de por qué no pidió asilo en aquel país. Finalmente, critica la sentencia de instancia por no haberse referido a la posibilidad de permanecer en España por razones humanitarias, insistiendo en que aun en el caso de que se rechace su petición de asilo concurren razones humanitarias que justifican esa permanencia.

CUARTO

El motivo de casación no puede prosperar.

El recurrente en casación ni siquiera menciona el artículo 5.6, apartados b) y f), de la Ley de Asilo, que son los verdaderamente relevantes para el esclarecimiento de la cuestión controvertida, y centra erróneamente la argumentación de este motivo casacional en la afirmación de que en estos procedimientos no es exigible una prueba plena, con cita de los artículos 3 y 8 de la propia Ley de Asilo.

Pues bien, ha de resaltarse, ante todo, que la doctrina jurisprudencial a que la recurrente se refiere, sobre la inexigibilidad de prueba plena en casos como el examinado, no es infringida por la sentencia de instancia, que no ha desestimado el recurso contencioso-administrativo por falta de prueba suficiente, plena o indiciaria, de los hechos aducidos, sino por otras razones, singularmente por el hecho reconocido por el propio actor de que antes de entrar en España permaneció un dilatado periodo de tiempo en Francia sin que haya la menor constancia de que allí pidiera asilo, pudiendo haberlo hecho, con la consiguiente aplicación de la causa de inadmisión a trámite contemplada en el subapartado f) del precitado artículo 5.6.

Ciertamente, de las dos causas de inadmisión esgrimidas por la Administración, la Sala a quo descarta la concurrencia manifiesta de la primera, prevista en el subapartado b) de ese precepto, atendiendo al dato de que el solicitante decía haber acudido inútilmente ante las autoridades de su país para solicitar protección y añadiendo que habría que determinar, de ser cierto ese dato, si el ofrecimiento de armas para su protección puede considerarse como protección suficiente, pero desestima el recurso porque el solicitante procedía de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar, y así efectivamente es.

El propio interesado reconoció en la declaración prestada al solicitar asilo que una vez que decidió salir de Argelia intentó trasladarse a España, pero no le concedieron visado, por lo que solicitó y obtuvo un visado para Francia, donde fue a ver a unos familiares que residen en Marsella y Lyon, permaneciendo en Francia aproximadamente un mes y medio, y siendo después cuando viajó a España. Si esta larga estancia en Francia se pone en relación con el hecho de que el interesado dice hablar francés y tiene estudios secundarios (esto es, tiene un cierto nivel cultural), resulta forzoso llegar a la conclusión de que aquel bien pudo haber pedido en ese país la protección que tiempo después trató de obtener en España, careciendo de credibilidad la escueta alegación de que tal vez desconocía en aquel momento la posibilidad de pedir asilo. Por lo demás, si concurría cualquier otra circunstancia justificativa de la conducta del interesado, es claro que era a este a quien correspondía alegarla de forma circunstanciada, lo que no ha hecho, pues su dirección letrada se ha limitado a decir de manera más que sucinta, y más aún, en términos sólo de conjetura e hipótesis, que quizá no pudo pedir asilo en Francia.

También se critica la sentencia por no hacer mención a la posibilidad de que permaneciera en España con su familia por razones humanitarias, pero si entiende que hay por tal razón una incongruencia omisiva, debería haber canalizado su impugnación por el motivo casacional del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y debería haber citado las normas procesales y sustantivas que entiende infringidas, lo que no ha hecho.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6866/03 interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 25 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1458/2001; e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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