STS, 9 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 351/2007 pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Valladolid), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1180/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Castilla y León de 20 de diciembre de 2001, estimatorio parcial de la reclamación 47/37/98, y por el que se anuló la liquidación relativas a Impuesto de Sociedades del ejercicio 1992, y se ordenó la práctica de nueva liquidación, según dispone la Resolución del TEAR.

Ha sido parte recurrida la mercantil BUQUERIN, S.A. representada por la Procuradora Doña Laura Sánchez Herrera y asistida por el Abogado Don Julio César García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1180/02 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Valladolid), se dictó sentencia, con fecha 26 de abril de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando como estimamos la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Doña Laura Sánchez Herrera, en la representación que procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del TEAR de Castilla y León de veinte de diciembre de 2001 por la que se estima en parte la reclamación núm. 47/37/98 contra liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, debemos anular y anulamos dicha resolución, así como el acto administrativo del que la misma trae causa, por no ser conformes a derecho. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso" (sic).

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, se interpuso, por escrito de 13 de julio de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

Conferido traslado a la representación procesal de BUQUERIN, S.A. la misma formuló oposición al recurso por escrito de 2 de octubre de 2007.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 4 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Valladolid), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1180/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Castilla y León de 20 de diciembre de 2001, estimatorio parcial de la reclamación 47/37/98, y por el que se anuló la liquidación relativas a Impuesto de Sociedades del ejercicio 1992, y se ordenó la práctica de nueva liquidación, según dispone la Resolución del TEAR.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la Administración recurrente que la sentencia recurrida considera que la no inclusión del contribuyente en plan de Inspección supone un vicio de entidad suficiente como para determinar la invalidez del procedimiento, ya que el inicio del procedimiento adolece de un vicio de nulidad que afecta a todo el resto de actuaciones, causando indefensión al contribuyente. El Abogado del Estado recurrente, considera que esa no inclusión no es un vicio invalidante porque no genera indefensión.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 16 de diciembre de 2004 ; Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 4 de mayo de 2006 ; Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 14 de junio de 2006 ; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 23 de junio de 2005.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidación de IS relativo al ejercicio 1992, revocada por el TEAR de Castilla y León con la finalidad de que se dicte otro Acuerdo de liquidación conforme a las prescripciones del TEAR, y cuyas cantidades son las siguientes: 2.476.066 pesetas de cuota, 1.144.824 pesetas de intereses, 197.932 pesetas de sanción y 3.818.822 pesetas de deuda tributaria.

De lo anterior resulta que, aunque la deuda tributaria excede, la cuota tributaria no alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dicho importe individualizado es 2.476.066 pesetas (14.881,46 euros).

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Valladolid), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1180/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 92/2011, 16 de Febrero de 2011
    • España
    • 16 Febrero 2011
    ...efectos presuntamente lesivos para los actores. En un supuesto semejante de reclamación de perjuicios por modificación de NN.SS. la STS de 9 febrero 2009 confirma la de instancia que declara la prescripción de la responsabilidad patrimonial teniendo como día inicial del cómputo del plazo de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR