STSJ Galicia 1304/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2014:8012
Número de Recurso7286/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1304/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01304/2014

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7286/2011

RECURRENTE:IBERDROLA RENOVABLES GALICIA S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA:INSTITUTO ENERXETICO DE GALICIA (INEGA)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a Veintinueve de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7286/2011 interpuesto por el Procurador Dª. MARTA DIAZ AMOR y dirigido por el Letrado D. FELIX PLASENCIA SANCHEZ en nombre y representación de IBERDROLA RENOVABLES GALICIA S.A. contra Acuerdo de 9-6-10 del Instituto Enerxético de Galicia (INEGA) desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del canón eólico por el período impositivo 2010 del Parque Eólico Pedretal Tremuzo, sito en Laxe s/n Ctra. O Freixo. Arestino 15288. Muros-A Coruña. Ha sido parte demandada INSTITUTO ENERXETIVO DE GALICIA (INEGA), representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo.Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 253.700 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso presentado por Iberdrola Energías Renovables de Galicia S.A. INEGA se dirige contra acuerdo dictado por el Instituto Enerxético de Galicia de fecha 9 de junio de 2010, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del canon eólico por el periodo impositivo 2010 del PARQUE EOLICO PEDREGAL TREMUZO situado en LAXE O FREIXO.ARESTINO 15288 MUROS-A CORUÑA, presentada en fecha 29 de enero de 2010, e indirectamente contra la Orden de 7 de enero de 2010 por la que se aprueba el modelo de autoliquidación del canon eólico creado por la Ley 8/2009 de 22 de diciembre por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el fondo de compensación ambiental, interesando respecto de esta ultima el planteamiento de cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y/o cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La parte actora articula, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

1) El canon eólico infringe el bloque de constitucionalidad al producir un solapamiento con tributos locales y estatales, la realidad material sobre la que repercute se superpone a la gravada con el Impuesto de Bienes Inmuebles, con el Impuesto de Actividades Económicas y con el Impuesto a la Electricidad teniendo claramente una finalidad fiscal; la Orden de 7 de enero de 2010 que le da cobertura es nula por inconstitucionalidad, lo que conduce a la necesidad de planteamiento de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad.

2) Infracción del derecho de la Unión Europea, la Ley Eolica infringe la Directiva 2009/28, de 23 de abril de 2009; incompatibilidad con el canon eólico, ausencia de una justificación válida para su implantación e infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Solicita se declare haber lugar a la devolución del ingreso satisfecho y se declara asimismo la disconformidad a derecho de la orden de 7 de enero de 2010 que aprueba el modelo de autoliquidación del canon eólico interesando el planteamiento de cuestión de constitucionalidad en los términos que expone en el tercer OTROSI de su escrito de demanda, y/o en su caso el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en los términos expresados en el cuarto OTROSI del escrito de demanda.

Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia en representación y defensa de la Administración demandada solicitando la inadmisibilidad del recurso respecto de la impugnación de la Orden de 7 de enero de 2010 por la que se aprueba el modelo de autoliquidación del canon eólico creado por la ley 8/2009 de 22 de diciembre por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el fondo de compensación ambiental y en cuanto al fondo solicita la desestimación del recurso interpuesto en base a los hechos y fundamentos que estima procedentes .

SEGUNDO

Plantea el Letrado de la Xunta de Galicia la inadmisibilidad del recurso interpuesto con relación a la impugnación de la Orden de 7 de enero de 2010 por la que se aprueba el modelo de autoliquidación del canon eólico creado por la ley 8/2009 de 22 de diciembre, argumentando su extemporaneidad con base en que la mencionada Orden de 7 de enero de 2010 no es una disposición general si nos atenemos a su contenido y finalidad instrumental, citando diversos preceptos legales de índole tributario que avalarían dicha tesis.

La invocada inadmisibilidad no puede prosperar .

La Sala ha dado ya respuesta a esta cuestión entre otras en sentencia STSG de 9 de abril de 2014, recurso: 7281/2011, nº de resolución 472/2014 en la que señalábamos lo siguiente : "... Adelantamos ya que no compartimos la tesis planteada por el Letrado de la Xunta de Galicia desde la restrictiva interpretación a que deba ser sometida toda decisión de inadmisión, dada la especial intensidad con la que opera el principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, y desde el mismo momento en que las normas que cita en apoyo a su argumentación la representación de la Administración demandada vienen a evidenciar (aunque sea solo formalmente), la calificación como disposición de carácter general de la Orden de 7 de enero de 2010. A nuestro juicio, no constituye un obstáculo a efectos de permitir su impugnación el marcado carácter instrumental de dicha Orden que innegablemente resulta evidente. De hecho, así lo apuntamos entre otras en la STSG de 12 de febrero de 2014 (recurso 7210/2010) en que señalábamos ".... En estas circunstancias, y con independencia de la habilitación directa derivada del artículo 98.3 de la Ley General Tributaria puesto en relación con el artículo 88 y 117 del RD 1065/2007 de 27 de julio que justifica desde otro plano que nos encontremos ante una disposición y no ante un acto cuando se trata de confeccionar modelos dirigidos al cumplimiento de obligaciones tributarias, entendemos que en realidad y como se apunta por la Administración demandada, la orden impugnada pudiera ser calificada como un acto formal de aprobación de modelos, cuyo contenido y extensión previamente se encuentran delimitados hasta su extenuación por la Ley 8/2009. En definitiva, nos encontramos con que la orden recurrida adolece, en palabras del TS de "la existencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia"( STS de 25 de mayo de 2004 )... ". Dicho lo anterior, no puede obviarse, desde la perspectiva procesal que ahora interesa, que formalmente la Orden contiene un mandato general de aplicación indefinida como se alega por la entidad recurrente y aparece dirigida a una pluralidad de destinatarios, razones todas ellas que aconsejan permitir su impugnación indirecta en este proceso".

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, la impugnación se centra en las razones que a juicio de la actora justifican la impugnación indirecta de la Orden de 7 de enero de 2010 por la que se aprueba el modelo de autoliquidación del canon eólico creado por la...

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