STS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 131/2004 interpuesto por D. Franco, representado por la Procuradora Dª. PALOMA IZQUIERDO LABRADA, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 667/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 667/01, promovido por Don Franco y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Noviembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de enero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo y refugio.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 14 de junio de 2006 y se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 22 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Franco, natural de Colombia, contra resolución del Ministerio del Interior de 1 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, en aplicación de la circunstancia contemplada en la letra

d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, y contra la Resolución de la misma Autoridad de 2 de octubre de 2001, que desestimó la petición de reexamen .

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene un resumen del relato efectuado por el interesado al solicitar asilo, refiere la causa o motivo de inadmisión aplicada por la Administración y explica las razones por las que considera ajustada a Derecho esa inadmisión. Dice, en efecto, la sentencia de instancia lo siguiente:

"1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Delegado del Gobierno para la Extranjería e Inmigración, por delegación del Ministro del Interior, de 2-10-2001, por la que se desestima la petición de reexamen formulada por el recurrente en relación con la resolución del Delegado del Gobierno para la Extranjería e Inmigración, por delegación del Ministro del Interior, de 1-10-2001 en la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo sobre la base del art. 5-6 d) de la Ley 5/84 .

La inadmisión se funda en que el relato del solicitante resulta inverosímil habida cuenta que el relato en que el solicitante basa su solicitud contiene contradicciones sustanciales con la documentación aportada por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

El recurrente reitera en su demanda las razones expuestas en la solicitud de asilo centradas en la extorsión y amenazas por parte de las FARC y en la situación socio-política de Colombia.

  1. - La Ley 9/94 ha establecido en la tramitación de los expedientes, modificando el artículo 5 de la Ley 5/1984, una fase previa en el examen de las solicitudes que permite su denegación cuando las peticiones sean abusivas o infundadas, lo que acaece cuando concurre alguna de las circunstancias siguientes: " 6. d) Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

El debate jurídico planteado no versa sobre la cuestión de fondo - procede o no otorgar el asilo solicitado - sino sobre un problema procesal - procede o no admitir a trámite la solicitud -. Por tanto, lo que se está cuestionando es si la solicitud debe o no rechazarse "a límine", para inadmitirla en el caso de que carezca de base seria, o debe darse curso a las actuaciones a fin de dictar el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo.

En la solicitud de asilo y en la demanda las razones expuestas de persecución aparecen centradas en que el solicitante de asilo trabaja en una finca de su hermano, refiriendo que desde el año 1993 sufrían extorsión por parte de las FARC, viéndose obligados a efectuar pagos en metálico y a la entrega de productos agrícolas. Se indica que en 1999 aparecieron por la zona los paramilitares (AUC Autodefensas Unidas de Colombia) y que en el año 2000 las exigencias de la guerrilla se hicieron inasumibles lo que determino que se vieran presionados por ambos frentes: la guerrilla les acusaba de colaboracionistas con los paramilitares por no pagar y los paramilitares les consideraban colaboracionistas de la guerrilla por haber pagado. Según el recurrente ello determinó su marcha de la finca yéndose a vivir a Cali, donde recibió amenazas telefónicas, tres, por parte de las FARC, la última el 8-9-2001 en la que le advirtieron que: "de ese mes no iba a pasar y que le iban a desaparecer". El actor salió de Colombia, vía aérea, el 26-9-2001, llegando a España, aeropuerto de MADRID-Barajas el 27-9-2001, solicitando asilo a las 12,15 horas del día siguiente. Para avalar su solicitud aporta diferente documentación:

-Documentos notariales acreditativos de la adquisición de una finca en 1993, en el municipio de Corinto, por Juan Miguel, hermano del actor.

-Escrito datado el 12-9-2001, con sello de entrada de igual fecha, dirigido al FISCAL ESPECIALIZADO.

-Escrito datado el 12-9-2001 dirigido al PERSONERO MUNICIPAL DE CORINTO, que tiene sello de entrada, bajo firma ilegible, en fecha notoriamente posterior 9-12-2001.

-Escrito datado el 13-9-2001 dirigido a Fidel, director de la Presidencia de Derechos Humanos de Santa Fe de Bogota.

-Escrito datado el 13-9-2001, con sello de entrada de igual fecha, dirigido a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE CALI.

-Cuestionario de ACNUR, delegación en España.

-Escrito datado el 27-9-2001 dirigido al alto Comisionado para los Refugiados, delegación de España.

En cuanto a lo correcto o incorrecto de la aplicación del motivo de inadmisión a trámite, la Administración vincula la inverosimilitud de la solicitud a la existencia de contradicciones sustanciales en los hechos relatados con la documentación aportada. Es de destacar que todos los documentos aportados en los que se recoge una denuncia de los hechos, dirigida a autoridades colombianas, son de fechas inmediatamente anteriores a la salida del país, aunque la situación de extrema tensión para el recurrente y conforme se recoge en su relato comienza en el año 2000. Es de destacar que incluso algunos de esos documentos, teniendo en cuenta la fecha de salida del país (26-9-2001), la fecha que se les atribuye es incompatible con que se elaboraran en Colombia (v. gr. El dirigido al PERSONERO MUNICIPAL DE CORINTO, que tiene sello de entrada en fecha notoriamente posterior 9-12-2001 y el dirigido al alto Comisionado para los Refugiados, delegación de España que se data el 27-9-2001), además, en relación a este último documento, el ACNUR, en su preceptivo informe, muestra su extrañeza por el hecho de que la Defensoría del Pueblo le preparara documentación dirigida al ACNUR-Madrid. A ello se une que en el supuesto cuestionario del ACNUR que relleno en Cali sobre el modelo de la delegación española del ACNUR, se limita a hacer una referencia a persecución por grupos armados, sin mas concreción de hechos e identificación del agente persecutor y que pese a que la finca es de su hermano y que la base de la supuesta persecución es la contribución con la producción de la finca a las FARC, no se ha destaca que la situación se haya producido respecto de éste pariente y en su caso que razón hay para que se proyecte sobre el recurrente que es un mero trabajador en la explotación agropecuaria. Todo ello lleva a la Sala a confirmar la inverosimilitud".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . Alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe por inaplicación los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo, y por aplicación indebida el artículo 5.6.d) de la propia Ley de Asilo . Insiste en que ha sufrido una grave persecución, prolongada en el tiempo, por parte de los grupos guerrilleros y paramilitares, que reviste carácter protegible aun no proveniendo de las autoridades de su país, dada la incapacidad de esas autoridades para protegerle. Aduce además que en fase de admisión a trámite no cabe alegar pruebas de los hechos alegados, sino que basta con la exposición racional y fundada de una persecución para que la solicitud merezca el trámite. Critica, por eso, la sentencia de instancia, pues entiende que la misma analiza los documentos aportados como si estuviera estudiando el fondo del asunto.

CUARTO

Estimaremos el motivo de casación.

Como hemos indicado, la Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el actor, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, "habida cuenta que el relato en que el solicitante basa su solicitud contiene contradicciones sustanciales con al documentación aportada".

Ahora bien, lo cierto es que el relato que el interesado realizó al solicitar asilo en el puesto fronterizo (reseñado en la sentencia de instancia, supra transcrita) describía una persecución protegible, pues una jurisprudencia reiterada viene diciendo que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarle una protección eficaz, como parece ser el caso, siempre a tenor del relato del solicitante.

Visto, pues, que la persecución aducida resulta, en principio, encuadrable entre las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado (así pareció admitirlo implícitamente la propia Administración, que no hizo uso de la causa de inadmisión prevista en la letra b] del precitado artículo 5.6 ), lo que ha de examinarse es si, tal y como entendió la Administración (y después la propia sentencia de instancia), aquel relato era o no tan inverosímil como para justificar, por tal motivo, la inadmisión de la solicitud.

Llegados a este punto, ha de tenerse presente que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera (cual es el caso de autos), que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, de la lectura del relato del solicitante de asilo, como tal, no resulta, desde luego, una manifiesta falsedad o inverosimilitud. No cabe, desde luego, descartar a priori como manifiestamente imposible o inverosímil la persecución que dice haber sufrido, por parte de miembros de los grupos terroristas, en Colombia. También parece haberlo entendido así la Administración, que basa su pronunciamiento de inadmisibilidad no tanto en que el relato, en sí mismo considerado, sea inverosímil, como más bien en que existen contradicciones sustanciales entre ese relato y la documentación aportada junto a la solicitud.

Centrado, pues, el tema definitivamente en torno a este punto, el de las supuestas contradicciones e incoherencias de la documentación adjunta a la solicitud, no especificó con detalle la Administración cuáles eran esas contradicciones ni razonó por qué motivo se consideraban tan manifiestas como para justificar el riguroso pronunciamiento de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Sí que lo ha hecho la Sala de instancia, pero las razones esgrimidas en su sentencia a tal efecto son (como apunta el recurrente en casación) razones de fondo, que podrían justificar la denegación del asilo pero tras la tramitación del oportuno expediente. Ceñidos ahora al pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la solicitud, esas contradicciones e incoherencias que parecen fluir de la documentación aportada junto con la solicitud de asilo no revisten una evidencia tan ostensible como para sustentar un pronunciamiento de inadmisión. Más bien al contrario, las dudas que esa documentación plantea no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada

Será, por consiguiente, al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo .

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 131/04 interpuesto por DON Franco contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 667/01 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 667/2001 interpuesto por D. Franco contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 1 de Octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de 2 de octubre de 2001, que denegó el reexamen; resoluciones administrativas ambas que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Franco a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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