STS, 29 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2624
Número de Recurso10621/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10621/04 interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa García Aparicio, en nombre y representación de Doña Natalia contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 858/02, de fecha 28 de septiembre de 2004, sobre denegación del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 858/02 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de septiembre de 2004, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 858/2002, interpuesto por Dª. Natalia, representada por la Procuradora Dª. TERESA GARCÍA APARICIO y asistida por la Letrado Dª. CARMEN MONTES CHAMORRO, contra la resolución del Ministro del Interior de 26 de junio de 2002, que deniega la solicitud de asilo instada por la recurrente, al considerar la citada resolución ajustada a derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Natalia formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en un único motivo de casación; por infracción de la jurisprudencia mantenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de abril de 1994, 6 de mayo de 1992, 5 de marzo de 1990, 4 de marzo de 1989 y 9 de mayo de 1988.

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, reconociendo la condición de refugiado y el derecho de asilo a Natalia o subsidiariamente, la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de mayo de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Natalia, quien dice ser natural de Angola, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2004, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de junio de 2002, que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume en sus "antecedentes de hecho" el relato expuesto por la actora al pedir asilo, y el contenido de la resolución administrativa denegatoria de su solicitud, en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) Con fecha 20 de septiembre de 2001, la recurrente, que afirma ser nacional de Angola, presentó solicitud de asilo en España.

  2. ) En el apartado de la solicitud correspondiente a los datos sobre la persecución sufrida, la solicitante hizo constar lo siguiente:

    "Estaba sufriendo mucho, le perseguían porque su novio y padre de su hijo, pertenecía a UNITA y los miembros del MPLA (Movimiento Popular de Angola) les estaban buscando, tanto a su novio como a ella. Iban de noche a su casa y tocaban a la puerta, ella tenía mucho miedo y su novio le ayudó a salir del país. En 1998 le llevaron a Zambia donde permaneció hasta el 2000, en que regresó de nuevo a Angola, pero los problemas seguían y su novio le ayudó a salir de Angola le buscaban porque su novio pertenecía a UNITA...".

  3. ) La petición de asilo de la recurrente fue desestimada por resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de 26 de junio de 2002.

    La citada resolución administrativa denegó la solicitud de asilo, esencialmente, porque la solicitante había ocultado documentos acreditativos de su identidad, pudiendo deducirse del expediente que tal comportamiento tendría por objeto dificultad la valoración de sus alegaciones; el relato del viaje de la solicitante desde su país a España resultaba inverosímil, por lo que podía dudarse de la veracidad de sus alegaciones, así como genérico en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y los aspectos esenciales de la propia persecución, no pudiendo considerarse que se hubiera establecido suficientemente tal persecución; la solicitante no presentaba ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de la persecución alegada, y había incumplido los deberes legalmente impuestos a los peticionarios de asilo en España, dificultando el estudio de su solicitud; y la peticionaria había tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección, con anterioridad a la presentación de la solicitud de asilo en España.

    Por todo lo anteriormente expresado, la resolución administrativa concluye que no existen temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas, que permitan reconocer a la recurrente la condición de refugiada, ni razones humanitarias o de interés público para autorizar su permanencia en España".

    Siendo estos los hechos relevantes para la resolución del litigio, la sentencia, después de responder a varias cuestiones formales planteadas en la demanda (sobre las que no se extiende el recurso de casación) aborda el examen del tema de fondo suscitado, en los siguientes términos:

    "QUINTO.- [...] En efecto, en primer lugar y antes de cualquier otra consideración, conviene advertir que la recurrente fundamenta su solicitud de asilo en la persecución que afirma haber sufrido como nacional de Angola, pero no ha podido acreditar de manera inequívoca dicha nacionalidad, ya que no aportó el original de su pasaporte u otro documento del que pudiera resultar la citada nacionalidad cuando fue requerida en la tramitación del expediente administrativa, y tampoco ha intentado acreditar su nacionalidad en este procedimiento judicial.

    En segundo lugar, la recurrente relata la persecución que afirma haber sufrido de manera genérica -"los miembros del MPLA (Movimiento Popular de Angola) les estaban buscando", "Iban de noche a su casa y tocaban a la puerta"- sin indicar fechas, hechos o personas, justificándola en que su novio y padre de su hijo pertenecía al partido UNITA, y sin aportar el más mínimo indicio probatorio del que pudiera concluirse en la veracidad de dichas afirmaciones.

    En definitiva la solicitante de asilo fundamenta su petición exclusivamente en su relato, como decimos genérico e indefinido, no aportando prueba alguna sobre la existencia real de la persecución que afirma haber sufrido, ni elementos de prueba suficientes sobre su procedencia y nacionalidad, por lo que consideramos ajustada a derecho la resolución administrativa que denegó su petición asilo, resolución que, además, contó con el parecer no contrario del Representante del ACNUR en España.

SEXTO

Por lo que se refiere a la petición de permanencia en España por razones humanitarias, recogida en el suplico de la demanda, es obligado recordar que el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada por la Ley 9/1994, de 9 de mayo, dispone en su apartado segundo, que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley.

Ahora bien, no habiendo quedado acreditada en autos ni la nacionalidad de la recurrente ni la persecución que afirma haber sufrido, y no manifestando la actora qué otras concretas razones humanitarias podrían justificar su permanencia en España, no podemos acceder a la referida petición.

TERCERO

El motivo único de casación denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 19 de abril de 1994, 6 de mayo de 1992, 5 de marzo de 1990, 4 de marzo de 1989 y 9 de mayo de 1988, pues conforme a ellas, y según las entiende la parte, para la concesión del asilo basta acreditar un temor fundado a la persecución, siendo indicio suficiente en tal sentido la situación política y social del país de procedencia. Sobre esta base, alega que en su país natal se han dado unos sucesos que justifican el reconocimiento de la condición de refugiado, y añade que los hechos descritos en la solicitud de asilo constituyen indicios suficientes de la existencia de una persecución protegible.

CUARTO

Tal y como se ha formulado, el motivo de casación no puede prosperar.

La parte recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en varias sentencias de este Tribunal Supremo, que se mencionan y transcriben parcialmente. Ahora bien, reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido.

Por añadidura, la parte recurrente cita esas sentencias para sostener que la existencia de una situación social convulsa en el país del solicitante, es, por sí misma, un indicio suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado, pero la actual jurisprudencia de este Tribunal Supremo no es esa. Como hemos dicho, a propósito de recursos de casación con una argumentación muy similar a la vertida en el que ahora nos ocupa, en sentencias de 2 de febrero de 2005 (recurso de casación nº 4850/2001) y 8 de septiembre de 2005 (recurso de casación nº 3362/2002 ) "ni en las sentencias que se citan en el motivo, ni en las posteriores a ellas, cabe ver, como doctrina reiterada de este Tribunal Supremo, establecida y utilizada con el carácter de ratio decidendi, la que la parte afirma. Al contrario, en las sentencias de 30 de marzo de 1993, 16 de abril y 19 de junio de 1998 y en otras muchas posteriores, entre las que cabe citar por ser más recientes las de 28 de septiembre (recurso de casación número 4086/2001), 6 de octubre (recurso de casación número 7236/2000), 3 de noviembre (recurso de casación número 7074/2000), 20 de diciembre (recurso de casación número 4541/2000), 28 de diciembre de 2004 (recurso de casación número 5698/2001) y 7 de enero de 2005 (recurso de casación número 7896/2000), ha dicho este Tribunal, con unas u otras palabras, que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución (palabras, éstas, que pueden leerse en aquella sentencia de 19 de junio de 1998 ); y ha reiterado en ellas, en uno u otros términos, que las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos".

Lo dicho sería bastante para desestimar el presente recurso de casación, que invoca como motivo, tan sólo, la infracción de una jurisprudencia que no se corresponde, realmente, con la que este Tribunal Supremo tiene establecida.

Más aún, existe otra razón para que el recurso no pueda ser estimado, pues una de las principales razones apreciada por la Administración y por la propia Sala de instancia para justificar la denegación del asilo es que la recurrente alegó ser nacional de Angola, pero no ha podido acreditar de manera inequívoca dicha nacionalidad. Empero, he aquí que en el escrito de interposición del recurso de casación no se hace la más mínima referencia a esta cuestión, pese a haber sido determinante del rechazo de su solicitud. La actora hace supuesto de lo que es cuestión y a lo largo de toda su argumentación da por sentada su procedencia de Angola, cuando esa es justamente una cuestión que ha sido puesta en duda primero por la Administración y luego por el Tribunal a quo.

QUINTO

Sólo nos resta responder a la petición que con carácter subsidiario se formula en la súplica del escrito de interposición de este recurso de casación, relativa a la autorización para permanecer en España por razones humanitarias. Petición que hemos de rechazar, por cuanto que la parte recurrente ni cita como infringido el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, que es (en la redacción dada por la Ley 9/1994 ) el que regula la autorización de permanencia en España por aquellas razones, ni razona la procedencia de esta petición, ni somete a crítica lo que dijo la sentencia de instancia sobre el particular.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 10621/04 que la representación procesal de Doña Natalia interpone contra la sentencia que con fecha 28 de septiembre de 2004 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 858/02, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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