STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1141
Número de Recurso977/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 977/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Martín Marquez, en nombre y representación de Dª. Isabel contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2002 y en su recurso nº 2363/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Isabel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de enero de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de febrero de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia, resuelva de conformidad con lo suplicado en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de mayo de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 977/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 17 de diciembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 2363/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Isabel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de noviembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Al formular su solicitud, la ahora recurrente en casación expuso que

"el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. Que en su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario. Que nunca ha temido por su vida, ni ésta ha estado en peligro. Que ella y su hijo son testigos de Jehová, no pertenece a nada del Gobierno -no es del CDR- y sufre persecución por ello, no la dejan trabajar en nada del Estado. Va contra sus religión pertenecer a los grupos y sistemas del gobierno"

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales"

Por su parte, la sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, la promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal incardinable en el marco jurídico de asilo, formulando alegaciones de carácter genérico sobre la situación cubana, resultando evidente que las de rasgo económico son ajenas al régimen jurídico ahora ponderado, habiendo informado el ACNUR en contra de su pretensión (folio 3.4 del expediente) ..... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados , faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo, en el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del art. 14 de la Declaración Universal de Derechos Humano y de los artículos 3, 5 y 8 de la Ley 5/84 de Asilo , en relación con los artículos 33 de la Convención de Ginebra y 13.4 de la Constitución .

En el desarrollo del motivo de casación, la recurrente reconoce que los motivos de su salida del país son socio-económicos, pero, aun así, entiende que la conculcación de derechos humanos de tipo socioeconómico debe entenderse incluida dentro de las causas o motivos de asilo contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de Asilo 5/1984 . Añade que ha sido perseguida por motivos religiosos.

CUARTO

El motivo de casación no puede prosperar.

La propia recurrente reconoció de forma expresa que nunca ha sido perseguida, detenida ni encarcelada, ni ha sufrido registros, apuntando que su venida a España se debía, simplemente, al anhelo de encontrar una vida mejor, lo que no es, desde luego, causa de asilo, como ha resaltado esta Sala Tercera en multitud de sentencias.

Cierto es que a continuación adujo que profesa la religión de los testigos de Jehová, apuntando que sufría persecución por ello, pero no aportó ningún dato mínimamente concreto sobre el origen, manifestaciones, duración, intensidad o consecuencias de esa supuesta persecución, que no debía ser tan intensa como para dar lugar al asilo, visto que, como acabamos de resaltar, nunca se ha traducido en detenciones, arrestos o registros.

No debe olvidarse, en este sentido, que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), que es justamente lo que la actora no ha hecho. Como tampoco debe olvidarse que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir "sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen" (posición común" de 4 de marzo de 1996 del Consejo de la Unión Europea relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado"). Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando no se alegan actos concretos que revistan la gravedad y trascendencia que podría justificar la concesión del asilo .

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 977/2003 interpuesto por Dª. Isabel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 17 de diciembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 2363/01 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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