STS 497/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:1076
Número de Recurso40/2016
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución497/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto la presente Demanda para la declaración de error judicial 40/2016, promovida por la procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre del Ayuntamiento de Benidorm, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 928/2011 , en materia de contribuciones especiales. Ha comparecido como parte recurrida el abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado, y Promociones Inmobiliarias Alminar, S.A., D. Jesús Manuel , D. Juan Alberto , D. Pedro Francisco , D. Miguel Ángel , D.ª Beatriz , D.ª Brigida , D. Alexander , D. Ambrosio , D. Arcadio , D. Aurelio , D. Benedicto y D.ª Coro , representados por el procurador D. Pablo Oterino Menéndez. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Promociones Inmobiliarias Alminar, S.A. y otros interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación de la liquidación definitiva de contribuciones especiales impuestas por la ejecución del Proyecto de Urbanización correspondiente al Programa de Actuación Integrada de la Subzona C Fase II de Benidorm.

Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante (recurso 292/2008), el cual dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2011 desestimando la demanda.

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en apelación por Promociones Inmobiliarias Alminar, S.A. y otros, recurso que fue resuelto por sentencia de 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Apelación 928/2011 ), cuyo fallo, estimando el recurso de apelación interpuesto por Promociones Inmobiliarias Alminar, S.A., D. Jesús Manuel , D. Juan Alberto , D. Pedro Francisco , D. Miguel Ángel , D.ª Beatriz , D.ª Brigida , D. Alexander , D. Ambrosio , D. Arcadio , D. Aurelio , D. Benedicto y D.ª Coro , revoca la sentencia apelada y se anulan los actos recurridos, desestimando, por razón de la cuantía, el recurso de apelación interpuesto por el resto de los apelantes.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Benidorm instó incidente de nulidad de actuaciones frente a la anterior sentencia, incidente que fue desestimado por auto de 31 de marzo de 2016.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2016 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el Ayuntamiento de Benidorm, representado por la procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, presentó demanda de error judicial contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 928/2011 .

Alega, en resumen, que la sentencia citada incurre en error en la apreciación de los hechos, interpretando de forma errónea la sentencia 639/2015, de 30 de junio , que en modo alguno dice que el Programa de Actuación Integrada (PAI) de la Subzona C, Fase II de Benidorm (aprobado mediante decreto de la Alcaldía de 20 de septiembre de 2000) sea el soporte o cobertura jurídica de las contribuciones especiales que se anulan, ni declara la nulidad del proyecto de urbanización. Por ello, añade que, como claramente dice la sentencia 639/2015 , las liquidaciones giradas a los apelantes no tenían por objeto la financiación del mencionado PAI, sino otro proyecto de urbanización completamente distinto: el aprobado por acuerdo del Pleno de 28 de noviembre de 2000. Posteriormente la misma Sala y Sección de Valencia ha dictado dos sentencias que razonan lo contrario que la sentencia aquí objeto de demanda de error judicial, y que reiteran lo dicho en la sentencia 639/2015 ; esas sentencias posteriores son la sentencia n.º 2/2016, de 13 de enero , y la n.º 82/2016, de 29 de enero . Por otra parte, alega que ya se ha juzgado la legalidad de las contribuciones especiales en dos sentencias anteriores de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: sentencia n.º 46/2011, de 19 de enero , y sentencia n.º 674/2013, de 24 de mayo ; y ahora la sentencia objeto de la presente demanda se aparta de los precedentes de la propia Sala sin razonar debidamente los motivos de tal variación, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de la Sra. letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal de fecha 15 de julio de 2016, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, y resumido, el órgano judicial efectúa un examen de las sentencias invocadas por el Ayuntamiento demandante, llegando a las siguientes conclusiones: - que las sentencias números 46/2011, de 19 de enero , y 674/2013, de 24 de mayo , no entran a analizar las cuestiones aquí objeto de debate, como es la cobertura jurídica de las contribuciones especiales, por lo que no pueden servir de referencia; - y que las sentencias números 639/2015, de 30 de junio , y 82/2016, de 29 de enero , concluyeron que las contribuciones especiales excedían de lo que era objeto del pleito. Por todo ello, estima «[...] que los razonamientos expuestos por esta Sala, al considerar que las contribuciones carecen de cobertura jurídica que las ampare, como ya se expresó en la Sentencia 1128/2012, de esta misma Sala y Sección, desde el punto de vista jurídico, no puede considerarse como manifiesta y palmariamente erróneos, siendo necesario para aceptar la tesis de la actora una sustitución en la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales de instancia, que no resulta posible en el proceso de error judicial».

SEXTO

El Sr. abogado del Estado contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2016, solicitando su desestimación por inexistencia de error judicial.

Por su parte, la representación procesal de Promociones Inmobiliarias Alminar, S.A. y otros contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2016, solicitando su desestimación, alegando que la actuación que legitima la imposición de las contribuciones especiales es la aprobada por decreto de la Alcaldía de 20 de septiembre de 2000, es decir, en el marco del Proyecto de Urbanización del Programa de Actuación Integrada de la Subzona C fase II del Plan General de Benidorm, por lo que no estamos ante un Proyecto de obra ordinaria independiente del PAI y del inicial Proyecto de Urbanización y que tenga por objeto ejecución de obras puntuales de mejora a financiar mediante contribuciones especiales. Por ello, concluye que la sentencia dictada es totalmente coherente y congruente.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 9 de enero de 2017, en el que concluye que <<No puede reabrirse el debate, como sin duda se pretende en el escrito de demanda, a través de la invocación de resoluciones anteriores y posteriores a la que es objeto de controversia [...]. Sin que sea este momento para predicar la corrección o incorrección jurídica del fallo, lo que parece obvio es que en absoluto puede apreciarse un error o una actuación que puedan ser adjetivadas con las peyorativas apelaciones a las que hace referencia la jurisprudencia elaborada a estos fines [...]>>.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 9 de marzo de 2017 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de marzo de 2017, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

NOVENO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, en lo que aquí interesa, estima el recurso de apelación n.º 928/2011 interpuesto por Promociones Inmobiliarias Alminar, S.A., D. Jesús Manuel , D. Juan Alberto , D. Pedro Francisco , D. Miguel Ángel , D.ª Beatriz , D.ª Brigida , D. Alexander , D. Ambrosio , D. Arcadio , D. Aurelio , D. Benedicto y D.ª Coro contra la sentencia de 10 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante en el Recurso 292/2008 , que se revoca, y anula los actos recurridos, consistentes en la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación de la liquidación definitiva de contribuciones especiales impuestas por la ejecución del Proyecto de Urbanización correspondiente al Programa de Actuación Integrada de la Subzona C Fase II de Benidorm.

Por parte de la representación procesal del Ayuntamiento de Benidorm se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la sentencia incurre en error en la apreciación de los hechos, como hemos resumido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta <<en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente>>, sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación <<manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley>>.

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas»». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» . En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

TERCERO

La sentencia de 30 de diciembre de 2015 objeto del presente proceso de error judicial identifica, en su Antecedente de Hecho primero, la actuación administrativa recurrida: <<[...] desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación de la liquidación definitiva de contribuciones especiales impuestas por la Ejecución del Proyecto de Urbanización correspondiente al Programa de Actuación Integrada de la Subzona C Fase II de Benidorm>>, Proyecto de Urbanización que, según consta en las actuaciones, fue aprobado por decreto de la Alcaldía de 20 de septiembre de 2000; y, en lo que aquí interesa, razona lo siguiente para llegar al fallo estimatorio:

[...] con referencia al objeto de debate en esta segunda instancia, conviene traer a colación lo resuelto por esta misma Sala y Sección en su Sentencia 639/2015, de fecha 30 de junio de 2015 , en la que se dice:

Del examen del expediente administrativo se aprecia que el Ayuntamiento de Benidorm aprobó, mediante decreto de la Alcaldía de 20 de septiembre de 2000, el proyecto de urbanización sometido a información pública junto con el programa de actuación integrada para el desarrollo de la unidad de ejecución "Ciudad Jardín Sierra Helada" presentado por Residencial L'Aigüera S.L., tal como así se indica expresamente en dicho decreto -folio 1822 del expediente-.

Ese PAI no llegó nunca a aprobarse por el Ayuntamiento, según se desprende del expediente, hecho además admitido por las dos partes procesales. Que ello es así lo corrobora el dato de que aquella mercantil presentara un escrito -folio 1889 del expediente- desistiendo, a tenor del art. 90 de la Ley 30/1992 , de la programación presentada y aceptando el reembolso por el Ayuntamiento, al no haberle sido adjudicado el PAI, de los gastos de redacción de la alternativa técnica y demás proyectos y estudios económicos y jurídicos, conforme a lo que entonces disponía el art. 47.5 de la LRAU.

De lo anterior se concluye que la aprobación del expresado proyecto de urbanización sometido en su día a información pública junto con la alternativa técnica del programa "Ciudad Jardín Sierra Helada" es nula de pleno derecho; al ser el proyecto de urbanización un mero instrumento de desarrollo de programa, carece de apoyatura jurídica sin no existe un PAI aprobado en el que se sustentarse. Asimismo, habiéndose tramitado aquel proyecto de urbanización junto al citado programa, de cuya alternativa técnica formaba parte, no podía ser aprobado sin aprobarse éste - art. 53.1 de la LRAU, aplicable, ya ha sido dicho, al presente caso por razones temporales-. La aprobación del referido proyecto de urbanización por decreto de la Alcaldía de 20 de septiembre de 2000 es, en consecuencia, un acto nulo en virtud del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

En suma, concurre la causa de nulidad radical del decreto de la Alcaldía de 20 de septiembre de 2000 invocada por los ahora apelantes en sede administrativa (y después en sede jurisdiccional).

Así las cosas, declarada la nulidad del Proyecto de Urbanización, ello determina la nulidad de la liquidación definitiva de contribuciones especiales impuestas por la Ejecución del citado Proyecto de Urbanización correspondiente al Programa de Actuación Integrada de la Subzona C Falle II de Benidorm, puesto que ya no tiene cobertura jurídica. En efecto, el acto administrativo objeto de recurso, al haberse anulado el proyecto de urbanización, carece de apoyatura jurídica al no tener instrumento de gestión urbanística en que sustentarse. Lo anterior hace innecesario el examen por la Sala tanto de las alegaciones impugnatorias formuladas por la parte apelante en su escrito de apelación, al haber fundado ya la Sala en el motivo sobrevenido expuesto la anulación del precitado instrumento de gestión urbanística ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, entre otras)

.

CUARTO

El Ayuntamiento de Benidorm considera, en primer lugar, que la sentencia efectúa una interpretación errónea de la sentencia 639/2015, de 30 de junio , pues en modo alguno dice que el Programa de Actuación Integrada (PAI) de la Subzona C, Fase II de Benidorm (aprobado mediante decreto de la Alcaldía de 20 de septiembre de 2000) sea el soporte o cobertura jurídica de las contribuciones especiales que se anulan, ni declara la nulidad del proyecto de urbanización; en segundo lugar, que la sentencia dice lo contrario que la misma Sala dijo en las sentencias números 2/2016, de 13 de enero , y 82/2016, de 29 de enero, dictadas por la misma Sala y Sección de Valencia ; y en tercer lugar, que había otras dos sentencias que ya habían juzgado la legalidad de las contribuciones especiales, como son las sentencias números 46/2011, de 19 de enero , y 674/2013, de 24 de mayo, dictadas por la Sección Tercera de la misma Sala.

Pues bien, la sentencia a la que se imputa el error no deja lugar a dudas en cuanto a que la actuación administrativa recurrida es la aprobación de la liquidación definitiva de contribuciones especiales impuestas por la Ejecución del Proyecto de Urbanización correspondiente al Programa de Actuación Integrada de la Subzona C Fase II de Benidorm, aprobado por decreto de la Alcaldía de Benidorm de 20 de septiembre de 2000, por lo que es la propia sentencia recurrida la que, al identificar la actuación administrativa recurrida, está identificando el instrumento que daría cobertura jurídica a la liquidación recurrida, y no la sentencia n.º 639/2015, de 30 de junio .

Esta última sentencia partía señalando que el objeto del recurso era la pretensión de nulidad del Proyecto de Urbanización de la Subzona C Fase II de Benidorm, aprobado por decreto de la Alcaldía de 20 de septiembre de 2000, concluyendo que concurría la causa de nulidad radical. Añadiendo a continuación -fundamento de derecho sexto- que las contribuciones especiales que se giraron a los ahí recurrentes al amparo del Proyecto de Urbanización aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 28 de noviembre de 2000, excedían de lo que constituía el objeto del recurso. Esto es, se trataba de una liquidación de contribuciones especiales giradas al amparo del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 28 de noviembre de 2000, y no al amparo del Proyecto de Urbanización aprobado por decreto de la Alcaldía de Benidorm de 20 de septiembre de 2000, como ocurre en el presente caso.

Por otra parte, la sentencia aquí recurrida es clara al exponer la razón por la que considera nula la liquidación recurrida, que no es otra que la falta de cobertura jurídica para su imposición. Y esa falta de cobertura jurídica la funda en el hecho de que por la citada sentencia de fecha 30 de junio de 2015 se había declarado la nulidad de dicho Proyecto de Urbanización aprobado mediante decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benidorm de 20 de septiembre de 2000, al carecer el mismo a su vez de cobertura jurídica al no existir un Plan de Actuación Integrada aprobado en el que sustentarse. Declaración de nulidad que efectivamente contiene la citada sentencia.

En definitiva, la sentencia, al decir que las contribuciones giradas al amparo del Proyecto de Urbanización de la Subzona C Fase II de Benidorm, aprobado por decreto de la Alcaldía de 20 de septiembre de 2000, es nula al haberse declarado nulo el expresado Proyecto de Urbanización, es congruente con lo dicho al respecto tanto por sentencia n.º 639/2015, de 30 de junio , como por las sentencias números 2/2016, de 13 de enero , y 82/2016, de 29 de enero , invocadas por el Ayuntamiento recurrente.

Por último, las sentencias números 46/2011, de 19 de enero , y 674/2013, de 24 de mayo, dictadas por la Sección Tercera de la misma Sala, no entraron a analizar la cuestión de la cobertura jurídica de las contribuciones especiales que fueron objeto de los pleitos, sino que trataron cuestiones como la prescripción, la necesidad o no de publicación de las contribuciones especiales o como los efectos del consentimiento de los contribuyentes con las liquidaciones provisionales. En todo caso, y aún en el hipotético supuesto que los casos ahí resueltos hubieran sido idénticos al que es objeto de la presente demanda, y se hubiera llegado a conclusiones diferentes en unos y en otro, ello no permite hablar en modo alguno de un error judicial en el significado técnico jurídico que le es propio y que hemos explicitado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia -en cuanto la argumentación ofrecida continúa siendo, constituya o no una anomalía, y disensiones aparte, enteramente admisible dentro del más exigente razonar en Derecho-.

QUINTO

Por todo ello, y vistos los razonamientos de la Sala sentenciadora, procede concluir que no estamos ante una resolución viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya llegado a conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas. Y aún admitiendo como hipótesis que los razonamientos de la sentencia objeto de la presente demanda fuesen equivocados, no son constitutivos de error judicial, pues no es el desacierto -caso de que lo hubiera habido- lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC ---, procede condenar en costas a la parte demandante.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º. Desestimar la demanda para la declaración de error judicial 40/2016, interpuesta por el Ayuntamiento de Benidorm, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 928/2011 . 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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