SAP Murcia 428/2019, 6 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2019
Número de resolución428/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00428/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

-Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JML

N.I.G. 30030 47 1 2016 0001045

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000459 /2016

Recurrente: J&A GARRIGUES, SLP

Procurador: ENCARNACION BERMEJO GARRES

Abogado: MARTA GONZALEZ PAJUELO

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINSTRACION CONCURSAL, POLARIS WORLD REAL ESTATE,

SLU

Procurador:, MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: ANTONIO FELIX DEL SAZ ORTIZ, GABRIEL RAMOS COVARRUBIAS

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a seis de junio de dos mil diecinueve

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal que con el número I-96/ 459/16 -4 dimanante del concurso nº 459/16 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, J&A GARRIGUES SLP, representado por la Procuradora Sra. Bermejo Garres y defendido por la Letrada Sra. González Pajuelo y como partes demandadas y ahora apeladas, la concursada POLARIS WORLD REAL ESTATE SL, representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Hernández Palicio y la Administración Concursal de POLARIS WORLD REAL ESTATE SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 22 de diciembre de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por J&A GARRIGUES SLP, representado por la Procuradora BERMEJO GARRES y defendió por la Letrada GONZALEZ PAJUELO, contra la concursada POLARIS WORLD REAL ESTATE SL, representado por el Procurador SEVILLA FLORES y defendida por el Letrado HERNANDEZ PALICIO, y contra la administración concursal, con imposición de costas a la actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda. Se dio traslado a las otras partes, formulando oposición la Administración Concursal y la concursada

TERCERO

- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 20/2019, personándose las partes, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2019

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia objeto de impugnación desestima la demanda interpuesta por J&A GARRIGUES SLP en la que se impugna la calificación de parte de su crédito reconocido como ordinario en la lista de acreedores del concurso de POLARIS WORLD REAL ESTATE SL ( en adelante Polaris), al descartar la calificación como privilegiado especial pretendida por la acreedora de 94.743 € de los 112.623,44€ reconocidos; calificación crediticia rechazada en la sentencia por no reunir la prenda sobre créditos futuros los requisitos del art 90.1. 6ºLC, tras la reforma operada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre

  2. Frente a ello se alza la acreedora J&A GARRIGUES SLP BS que alega error en la aplicación del derecho. Considera, en esencia, que por imperativo de la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil, la prenda constituida a su favor se rige por el art 90.1.LC en su redacción previa a la ley 40/2015, y, por ende, que no precisa forma pública para que despliegue sus efectos en el concurso, por lo que la catalogación como créditos ordinarios de todo su crédito (112.623,44€) es improcedente. Subsidiariamente, pide la revocación de la condena en costas, por concurrir dudas de derecho con arreglo al art 394LEC

  3. La Administración Concursal (AC en abreviatura) y la concursada se oponen al estimar acertada la fijación del marco legal aplicable, y, en consecuencia, ajustada la calificación crediticia al art 90.1.LC, sin que haya motivos para no aplicar el principio de vencimiento del art 394LEC

  4. La controversia es exclusivamente de orden jurídico, pues no hay discusión sobre los hechos esenciales que aparecen extractados en la sentencia, y que son los siguientes:

i) Polaris World Real Estate, S.L. y J&A Garrigues, S.L.P., constituyeron una prenda de créditos futuros (cuyo objeto era el derecho de crédito de Polaris frente a AEAT por ingresos indebidos, que estaba reclamando judicialmente), que se formalizó en documento privado el 26 de marzo de 2015, que garantizaba el pago de los honorarios profesionales derivados por su intervención en un Recurso de Casación, que concluyó con Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2016 .

A fin de dotarlo de certeza, el 31 de julio de 2015, Polaris World Real Estate, S.L. remitió a J&A Garrigues, S.L.P. el mencionado contrato de prenda por medio de burofax, que fue recibido por éste el 3 de agosto de 2015.

ii) en la citada sentencia de 26 de septiembre de 2016, el TS reconoce los derechos de Polaris World Real Estate, S.L. frente a la Hacienda Pública Regional, a la que condena a devolver la cantidad de 138.483,28 euros, más intereses devengados por esta cantidad.

iii) el 9 de diciembre de 2016 las partes comunicaron a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia la existencia de la prenda constituida en documento privado

iv) el 3 de enero de 2017 se dicta Auto declarando el concurso de Polaris World Real Estate, S.L

v) los honorarios garantizados con la prenda ascienden a 94.743€, y el resto a otros servicios

Segundo

La prenda sobre créditos futuros. Normativa aplicable

  1. Ya hemos dicho que la controversia es exclusivamente de orden jurídico, y radica en determinar si la normativa de aplicación es el art 90.1. 6º en su redacción actual, o en la previa a la reforma de 2015, y en concreto, sobre el requisito formal exigido para predicar la resistencia de la prenda de créditos futuros en el concurso.

    Este precepto ha sufrido diversas modificaciones. En su redacción inicial, en vigor hasta su modificación por la Ley 38/2011, decía

    "1. Son créditos con privilegio especial:

    [...] 6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados".

    Su único requisito formal era que la prenda de (o sobre) créditos constara en documento con fecha fehaciente.

    Con la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el art. 90.1.LC pasa a decir:

    "6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso."

    Como aclaró la STS de sentencia de 18 de marzo de 2016, este añadido se refiere a la "prenda en garantía de créditos futuros", que es cosa distinta a la "prenda de (o sobre) créditos futuros", de manera que, al no existir en el art. 90.1.LC una mención específica a la "prenda de créditos futuros", y sí una mención genérica a la "prenda de créditos", tal y como se preveía en la redacción originaria de la norma, era éste el que seguía estableciendo el régimen legal a esta figura. Por ende, añadimos nosotros, su único requisito formal era que la prenda de (o sobre) créditos constara en documento con fecha fehaciente.

    Finalmente, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE 2 de octubre de 2015), modifica el citado art. 90.1.LC . Esta nueva redacción entró en vigor, conforme al apartado 1 de la Disposición Final de la Ley 40/2015, a los 20 días de su publicación en el BOE, y según la misma son créditos con privilegio especial

    6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.

    Los créditos garantizados con prenda constituida sobre créditos futuros sólo gozarán de privilegio especial cuando concurran los siguientes requisitos antes de la declaración de concurso:

    a) Que los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a dicha declaración.

    b) Que la prenda esté constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente.

    c) Que, en el caso de créditos derivados de la resolución de contratos de concesión de obras o de gestión de servicios públicos, cumplan, además, con lo exigido en el artículo 261.3 del texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

    Sobre este precepto, este Tribunal se ha pronunciado en reciente sentencia de 23 de mayo de 2019 en el...

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