STS, 2 de Marzo de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:1300
Número de Recurso5243/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por Don Luis Pedro, representado por la Procuradora Doña Elena Galán Padilla, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de Mayo de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de fecha de 5 de Enero de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la petición de asilo formulado por Don Luis Pedro .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Luis Pedro, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 920/00, en el que recayó sentencia de fecha 17 de Mayo de 2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Pedro interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de Mayo de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por él contra el acuerdo de fecha de 5 de Enero de 2000 del Ministerio del Interior por el que inadmitió a trámite su petición de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra el acuerdo antes indicado por entender que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse entre Armenia y Azerbayan, en el momento en que formuló su solicitud, no era suficiente para considerarle incluido en alguno de los supuestos previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, al no haber acreditado que tuviera temor fundado de sufrir persecución personal.

Conviene recordar que el relato en que el recurrente fundó su petición de asilo es el siguiente: "En 1990 cuando el vivía en Sungait en Armenia, el 18 de enero de este año, su abuelo agredió a su madre, llevándose a ella y a sus dos hijos, entre el que estaba Luis Pedro, el solicitante, a su casa que estaba en Azerbayan, a la ciudad de Kazaj, y después en el mismo día a Georgia a Tbilisi con el tío, hermano de su padre, de Luis Pedro, en la casa del tío, después madre y tío hicieron un contrato para que ellos pagaran un dinero a su tío, 50 dólares ellos ayudaba a su abuelo con dinero para poder pagar alquiler de piso y comer en 1999, ellos no podían seguir pagándole a su abuelo, el cual tuvo un hijo diciéndoles a Luis Pedro y familia que en un mes se tenían que ir de la casa, pero ellos no tenían donde ir, ni dinero para pagar nada, su tío puso un anuncio el 25 de septiembre en la policía para sacarlos de la casa, el día 26 se fue a un juicio y decidieron que tenían que dejar el piso, se fueron con unos amigos y entonces el decidió irse fuera del país, que como en Turquía no tienen asilo, decidió venirse a España, ya que se lo dijeron unos conocidos que además en España había gente mas amable y mas abierta."

TERCERO

En su primer motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA) y combate dicha sentencia desde una doble consideración. Por un lado, entiende que no ha valorado debidamente toda la prueba practicada en el proceso, que, a su juicio, justificaba suficientemente dicho temor, y por otro, sostiene que ese requisito de la persecución "individualizada" que exige la sentencia recurrida supone una interpretación errónea del artículo 3.1 LDA y, en consecuencia, de la Convención de Ginebra de 1951, a la que dicho precepto se remite.

A su vez, en el segundo motivo de casación, la parte recurrente invoca diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la concesión de la condición de refugiado basta que existan indicios suficientes de que el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos de la Convención de Ginebra de 1951, aunque no haya prueba plena sobre ellos

QUINTO

El recurso de casación así formulado no puede ser estimado por la Sala. Por un lado, el recurrente invoca en su escrito interpositorio la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que cita , siempre en relación con la procedencia de la concesión del derecho de asilo, sin tener en cuenta que el acto administrativo impugnado, que ha sido confirmado por la Sentencia recurrida, se limitó a enjuiciar la inadmisión a trámite, simplemente, de su solicitud de asilo, de acuerdo con la posibilidad prevista en el artículo 5, apartado 6, de la Ley 5/1.984, que permite acordar por resolución motiva la inadmisión a trámite cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el mencionado precepto. En lugar de recurrir denunciando la infracción del artículo 5.6 de la Ley citada sobre la inadmisión a trámite, el recurrente lo que hace es plantear la cuestión de fondo, olvidando que en el presente caso la única cuestión a examinar era la de si resultaba o no procedente la inadmisión a trámite y, en consecuencia, si existía o no la vulneración del artículo 5.6 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo al acordar la Administración en los términos previstos en dicho precepto la inadmisión a trámite de la petición.

Por otra parte, en un recurso de casación no cabe discutir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, salvo contadas excepciones que aquí no concurren y que el recurrente ni siquiera menciona. A lo que ha de añadirse que, en todo caso, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad. Esta es la interpretación que se desprende de la alusión de la sentencia de instancia al carácter individualizado de la persecución.

A lo que ha de añadirse que la Sala de instancia no infringe la doctrina jurisprudencial que cita el recurrente sobre la inexigibilidad de prueba plena en casos como el concernido. Muy al contrario, la sentencia recurrida no desestima el recurso contencioso-administrativo por apreciar la falta o insuficiencia de una prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente, sino que centra la cuestión en la concurrencia de la causa de la inadmisión a trámite de la petición del interesado. La única cuestión a examinar era la resultante de la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, toda vez que en la vía administrativa no había recaido pronunciamiento sobre el fondo, y la sentencia de instancia resuelve sobre tal cuestión. Así las cosas, basta la lectura del relato de hechos expuesto al solicitar asilo para comprobar que las razones entonces expuestas reflejaban problemas económicos y enfrentamientos familiares, pero no resultaban indicativas de una persecución individualizada y reconducible a la institución del asilo; por lo que la Administración actuó correctamente al acordar la inadmisión a trámite de su petición de asilo.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Luis Pedro, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de Mayo de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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