AAN 362/2020, 26 de Octubre de 2020

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:4724A
Número de Recurso597/2020

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

MADRID

AUTO: 00362/2020

-Modelo: N35350

C/ GOYA 14

Teléfono: 91400 72 98/99/7300 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: VAV

N.I.G: 28079 23 3 2020 0005561

Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000597 /2020 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000597 /2020

De D./ña. VINOS PADRO, S.L.

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. ELENA PUIG TUREGANO

Contra D./Dª. T.E.A.C.

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS GIL IBAÑEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. MARÍA ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

Por presentado el anterior escrito de alegaciones del Abogado del Estado, únase y dese copia a las partes y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del recurrente VINOS PADRO, S.L. se interpuesto recurso contenciosoadministrativo contra resolución de T.E.A.C. de fecha 24 de junio de 2020.

SEGUNDO

Solicitada la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, y abierta pieza separada, se acordó oir al Sr. Abogado del Estado, para que alegara lo que estimara pertinente a su derecho, con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 21 de julio de 2020 el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de junio de 2020 que ha desestimado la reclamación económico-administrativo formulada contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo de sanción dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, en concepto de IVA, ejercicio 1999.

Se solicita la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, indicando que en vía económico-administrativa se solicitó la suspensión de la liquidación sin garantías ante la imposibilidad de prestarla por la negativa de las entidades bancarias a otorgar aval sin haber obtenido respuesta, y que se encuentra en concurso de acreedores quedando sin efecto las acciones individuales de ejecución, con cita de las STS de 2 de marzo de 2005 (casación 873/2014) y 4 de noviembre de 2015 (casación 2340/2013).

SEGUNDO

De esta petición se dio oportuno traslado al Abogado el Estado que alegó que no puede aceptarse la alegación de la situación de concurso de la entidad demandante como causa primordial que la exonere automáticamente de la prestación de f‌ianzas o cauciones para lograr la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 (casación 5083/2011). Añade que el recurrente no ha justif‌icado la imposibilidad de obtener garantía en el momento de solicitar la suspensión en vía contenciosa de acuerdo con el art. 133 de la Ley, y, en garantía de los intereses públicos, deberá exigirse a la parte actora la presentación de caución o garantía suf‌iciente para responder de aquellos, caución que podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, y deberá cubrir el importe correspondiente a la liquidación, así como de la sanción, junto con los intereses y recargos que se devenguen durante la vía contencioso-administrativa.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Alicia Sánchez Cordero

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Debe tenerse en cuenta que estamos ante una pretensión de suspensión de actos que han sido impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que el marco normativo a tener en cuenta viene determinado por la regulación que se contiene en los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, y no por el régimen establecido para la vía administrativa que parte de la suspensión automática de las liquidaciones tributarias mediante presentación de garantía.

Por tanto, los criterios a valorar para la suspensión cautelar en sede judicial conforme al artículo 130 LJCA son:

  1. La existencia del periculum in mora . La medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso.

  2. Se exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero.

  3. Como primera aportación jurisprudencial, la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza...

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