STS, 27 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6515
Número de Recurso7129/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

. Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 7129/2003, interpuesto por Don Abelardo, representado por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN JIMÉNEZ GÓMEZ, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 5 de Mayo de 2003 por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 30/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 30/02, promovido por Don Abelardo y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2003, cuyo fallo, literalmente, dice " DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo nº30/2002 interpuesto por don Abelardo representado por la procuradora DOÑA CONCEPCIÓN JIMÉNEZ GÓMEZ y el Letrado José Luis Sánchez Bernal, contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de noviembre de 2001 que inadmite a trámite so solicitud de asilo, al considerar la citada resolución ajustada a derecho".

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso el presente recurso de casación en fecha 19 de septiembre de 2003, el cual fue admitido por providencia de 31 de mayo de 2005.

Se dio traslado al Abogado del Estado, formalizando éste su oposición por escrito de 13 de septiembre de 2005.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7129/2003 la sentencia que la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 5 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 30/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Abelardo, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de noviembre de 2001, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el actor dijo pertenecer al llamado "Movimiento Independiente de Acción Alternativa" (grupo de defensa de los derechos humanos), añadiendo que los motivos de persecución en que basaba su petición eran los siguientes: "ha sufrido entre nueve y diez registros domiciliarios por pertenecer al grupo político. Ha sido detenido nueve o diez veces por el mismo motivo, pero no ha ingresado en prisión ninguna vez. Ha sufrido abusos físicos por parte de las autoridades de su país cuando era detenido en los lugares de reunión de su partido político. Por ese motivo ha temido por su vida. No puede demostrar estos hechos con ningún documento. Pertenece al partido político Movimiento Independiente de Acción Alternativa. El padre del pasajero, Mauricio, ha sido preso político según la causa 281/65 por pertenecer al mismo partido político. Ignora si su padre podría demostrar este hecho."

Remitida la solicitud, para informe, al ACNUR, este organismo aconsejó la admisión a trámite de la solicitud, habida cuenta que

el interesado dice haber realizado actividades políticas de oposición al actual régimen cubano. Por este motivo, el solicitante habría sido víctima de actos de hostigamiento por parte de las autoridades cubanas. Estas alegaciones no resultan manifiestamente inverosímiles y tendrían cabida en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 . Sería oportuno un estudio más profundo de la solicitud para poder realizar una adecuada valoración de la misma

Sin embargo, la Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 .... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Promovido recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, la Sala de instancia lo desestimó, sirviéndose, en cuanto ahora interesa, del siguiente razonamiento:

"En efecto, es cierto que el actor puso de manifiesto en su solicitud de asilo que pertenecía la Movimiento Independiente de Acción Alternativa (MIOA) partido político defensor de los derechos humanos y contrario al régimen de Fidel Castro, citando la sede del partido y el nombre de sus principales dirigentes. (contestación al apartado G de la solicitud de asilo). En la misma solicitud el actor afirmó que había sufrido entre nueve o diez registros domiciliarios y que había sido detenido entre nueve o diez veces por pertenecer al grupo político MIOA, y que había sufrido abusos físicos por parte de las autoridades de su país, cuando era detenido en los lugares de reunión del partido político al que pertenece. Que por este motivo ha temido por su vida (contestación al apartado 1 de la solicitud de asilo, referido a los datos sobre la persecución sufrida). Pues bien, tan genérica manera de relatar la referida persecución, sin concreción de fechas, lugares, personas intervinientes, etc, unida a la ausencia de cualquier indicio probatorio que pueda sustentar, tanto la adscripción política del recurrente como la persecución que afirma haber sufrido-falta de prueba puesta de manifiesto por la vía administrativa y en esta sede judicial- debe conducirnos a dudar razonablemente sobre la existencia de causa que justifique la petición de asilo. (...) del relato del recurrente no puede concluirse la concurrencia de causa que justifique el reconocimiento del referido derecho".

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Abelardo, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado

d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se consideran vulnerados los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984.

Alega el recurrente que ha quedado acreditado el temor a la persecución que justifica la concesión del asilo

TERCERO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que la cita de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, por el motivo b) del artículo 5.6 de dicha Ley, toda vez que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de esos preceptos, y quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite. Y ciertamente, en este caso se ha producido la vulneración del referido artículo 5-6-b ), ya que el solicitante describió unos hechos que encierran una persecución por motivos políticos, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos. La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo (artículo 8 ), es decir, tal y como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b ) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d ).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud del relato), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Consiguientemente, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva de análisis del caso al referirse a la inexistencia de indicios, e incluso en lo que respecta a la aplicación del apartado b), del art. 5.6, de la Ley de Asilo, a los hechos que considera probados (los expuestos en la solicitud).

Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, el relato expuesto por el actor refiere una persecución política, tal y como lo entendió el ACNUR, en el informe por el que aconsejó la admisión a trámite de la solicitud. Dicho relato contiene, además, suficientes datos expuestos con una concreción que este Tribunal estima bastante como para merecer el trámite y dar al interesado la oportunidad de probar sus afirmaciones.

En definitiva, habiéndose aplicado por la Administración una causa o motivo de inadmisión improcedente, y no habiéndose esgrimido ni aplicado en la resolución administrativa impugnada ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en aquel precepto, ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por el recurrente debió ser admitida a trámite (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento).

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, revocar la sentencia y estimando el recurso contencioso-administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 7129/2003, interpuesto por Don Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de fecha 5 de mayo de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 30 de 2002; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 30/02 interpuesto por Don Abelardo, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de noviembre de 2001, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Don Abelardo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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