SAN, 5 de Mayo de 2003

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6261
Número de Recurso30/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a cinco de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido DON Santiago, representado

por la Procuradora DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN GMÉNEZ GÓMEZ y asistido por el Letrado DON

JOSÉ LUIS SÁNCHEZ BERNAL, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

(MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre

DERECHO DE ASILO. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección DON JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio del Interior, y es la resolución de 13 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no abierto el procedimiento a prueba, las partes presentaron escritos de conclusiones y quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de abril 2003, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro del Interior de 13 de noviembre de 2001, que inadmite a trámite la solicitud de asilo instada por el recurrente.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada fundamenta la denegación de la solicitud de asilo en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante, de nacionalidad cubana, no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la normativa nacional citada, "como determinante para el reconocimiento de la protección instada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección demandada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Frente a la posición mantenida por la Administración en la resolución recurrida, el recurrente sostiene en su demanda, básicamente, que de acuerdo con el informe del Ilustre Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociales, que acompaña al escrito de demanda como documento número uno, Cuba es una república formada por un estado socialista de carácter presidencial y sin legitimidad democrática, donde los derechos políticos y las libertades básicas están severamente limitadas y en la actualidad existen más de 600 presos de conciencia y varios centenares de presos políticos en precarias condiciones penitenciarias, así como un número incontable de grupos políticos en contra del régimen.

Partiendo de dicho presupuesto, el recurrente añade que forma parte del pueblo que está sufriendo las consecuencias de los graves conflictos políticos por los que atraviesa el país, circunstancia que le ha obligado a abandonar el mismo; que esta situación ha empeorado tras la pérdida de fuerza de los gobiernos comunistas; y que la tan citada situación, considerada como de emergencia, le atribuye la condición de desplazado y le confiere derecho al asilo.

El demandante considera, además, que la Administración ha incurrido en desviación de poder ante la falta de motivación de la resolución recurrida.

Por todo ello, el recurrente suplica en su demanda la revocación y anulación de la resolución recurrida, y el reconocimiento del derecho de asilo y la condición de refugiado o, subsidiariamente, el reconocimiento de la condición de desplazado.

El Abogado del Estado mantiene en la contestación a la demanda que procede la desestimación del recurso, por entender ajustada a derecho la resolución impugnada, ya que en el expediente se aprecia que el solicitante no ha alegado alguna de las causas que dan lugar al derecho asilo.

TERCERO

Expresadas las posiciones de las partes y antes de entrar en la cuestión de fondo objeto del recurso, se hace obligado proceder a la valoración de la alegada falta de motivación de la resolución impugnada.

Y a este respecto, ha de tenerse en cuenta que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa que la Administración al realizar la interpretación de la voluntad de la norma que permite imponer la limitación del derecho ha actuado de forma razonable; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer sus razones, y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización de los actos o disposiciones impugnados por pare de los Tribunales de lo contencioso, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución Española (CE ), satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. CE.

Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa...

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