STS, 27 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1122
Número de Recurso357/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 357/2003, interpuesto por DON Fermín, representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2002, y en su recurso nº 770/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Fermín se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de enero de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de enero de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de mayo de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 357/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 5 de diciembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 770/2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Fermín, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de junio de 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de derecho de asilo, así como contra la resolución de 15 de junio de 2000, que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo el solicitante manifestó lo siguiente:

"Los motivos que me impulsan a pedir asilo son los de acoso y persecución desde 1993 que en esa fecha mi madre que reside en Estados Unidos visitó Cuba. Fu acosado por el oficial de seguridad Domingo y por el jefe del sector de la policía Jesus Miguel de los cuales el primero me citaba constantemente a su jefatura de seguridad y me amenazaba con meterme preso si no le informaba sobre los pasos de mi madre en Cuba, a lo cual me negaba. Y en combinación con la policía con este señor Jesus Miguel me chequeaban continuamente en mi casa, investigaban con mis vecinos, algunos me decían lo que estaban haciendo. Estuve dos meses y 3 días en emigración para que me dieran el persono, cuando iba me ponían otra cita con intervalos de 7 u 8 días y me interrogaban constantemente sobre si tenía intención de quedarse en algún país y de ser así le vendrían a buscar. Por todas estas cosas solicita asilo y además porque no quiere seguir viviendo en un país donde no se puede expresar realmente lo que piensa".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo, por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alegaba en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, alegando, entre otros extremos, lo siguiente:

"Me dirijo nuevamente a ustedes conforme a la respuesta recibida, declarándome un perseguido por el gobierno a lo cual expondré nuevos elementos que no os expuse anteriormente por temor a ser deportado y a que el gobierno cubano tome represarías hacia mí o mi familia. En mi solicitud anterior de asilo expuse los problemas que tenía en Cuba por el acoso y la persecución a que fui sometido. Les decía que todo comenzaba a raíz de la visita de mi madre a Cuba en diciembre de 1993. En febrero de 1994 el oficial de la seguridad Domingo, me cita para interrogarme sobre la visita de mi mamá. Me acusaba de hace sabotajes a fábricas y otros centros para afectar la economía del país. Lo que no podía aceptar porque era falso. En varias ocasiones en la calle me detenía, me pedía mi identificación y me hacía acompañarlo hacia su unidad. Allí comenzaban los interrogatorios y las amenazas. Decía que si él probaba la más mínima cosa me encarcelaría o que sino me aplicaría la ley de peligrosidad, que es encarcelar a una persona sólo por supuestas sospechas de haber cometido un delito común o un acto contra la revolución. Me decía que ya estando en prisión por esta ley que son cuatro años, se las ingeniaría para alargar indefinidamente el tiempo allí y que muy difícil podría mi familia saber de mi y mucho menos yo de ella. En enero del año 1997 yo me fui de donde yo vivía para la provincia de Holquín para tratar de evadir el constante asedio hacia mi persona. Pero me equivoqué pensando que así iba a cambiar. Allí me pusieron un oficial que se llama Jose Manuel el cual en diferentes ocasiones me sometía a interrogatorios. En esta ocasión nos acusaba de pertenecer a un grupo contrarevolucionario que existía allí, en esa provincia. Residí allí aproximadamente seis meses. Viendo que mi situación no cambiaba resolví regresar a la casa de mis padres. Decidí salir del país, me dirigí a a La Habana donde conocí a la rusa, hicimos buena amistad y en base a ello le pedí que me ayudara. Así que empecé a hacer los trámites. Este oficial de la seguridad, Domingo al enterarse de mi intención de viajar me citó a su oficina y allí me tomaron fotografías y las huellas digitales como si me fuera a detener; después de interrogarme sobre todos los detalles de la rusa me dejan ir. En inmigración me obstruyeron la salida como pudieran, solamente el permiso de salida que es un trámite que demora 15 o 20 días me lo otorgaron a los 2 meses y 3 días. Allí fui sometido a maltrato y humillaciones, por fin se me otorgó el permiso y pude salir de ese país al cual no quisiera regresar".

Finalmente, la Administración rechazó el reexamen, confirmando la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por entender subsistentes las razones que la habían determinado.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, lo siguiente:

Los motivos indicados para obtener la protección solicitada se basan, en síntesis, en que desde 1993 sufre acoso y persecución porque su madre que reside en USA visitó Cuba, le citaban constantemente y le amenazaban con meterle preso si no les informaba de los pasos de su madre en Cuba. En su petición de reexamen, formuló los mismos hechos, e insiste en que se siente acosado en su país.

"El relato que nos ofrece el recurrente, aunque sea verosímil, es entendible en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidio por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. Y en el caso de autos vemos que el recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, como también lo ha considerado el ACNUR en sus informes obrantes en el expediente, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Y tampoco se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 (si bien parece claro que se trata de un error material, al querer referirse al apartado b] de dicho precepto, que es citado más adelante, en el desarrollo del motivo) ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 . Insiste el recurrente en la verosimilitud de su relato, y en la inclusión de los hechos relatados dentro de las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por lo que considera que su petición debería haber sido, al menos, admitida a trámite; sin que sea exigible aportar junto con la solicitud de asilo las pruebas correspondientes, pues esas pruebas habrán de practicarse durante la sustanciación del expediente, una vez admitida a trámite la petición de asilo.

QUINTO

Ese motivo debe ser estimado.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 , ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8 ), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a los indicios.

Lo cierto es que el relato del interesado describe una persecución y no es manifiestamente falso o inverosímil. Adujo aquel, en efecto, una situación persistente de acoso, hostigamiento e investigaciones constantes por los organismos gubernamentales, al ser acusado de desafecto hacia el régimen cubano, por cuanto que particularmente en el reexamen se concretaron los hechos determinantes de persecución por motivos políticos de oposición al régimen, con las alusiones a la acusación de ser el actor receptor de ordenes de hacer sabotajes a fabricas y otros centros para afectar a la economía del país, o de pertenecer al grupo contrarevolucionario que actuaba en la provincia de Hilguin. Hechos que conforme al art. 88.3 de la LJ , se integran como probados a los exclusivos efectos de la admisión a trámite, complementando los fragmentariamente incluidos en el relato de que parte la sentencia. Y así las cosas el interesado describe, pues, una persecución, y su relato no es manifiestamente falso o inverosímil, tal como hemos dejado expuesto, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 357/2003 interpuesto por D. Fermín contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso contencioso administrativo nº 770/2000 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 770/2000 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de junio de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de derecho de asilo formulada por D. Fermín, así como contra la resolución de 15 de junio de 2000, que desestimó la petición de reexamen; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Fermín a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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