STS, 22 de Noviembre de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:7892
Número de Recurso308/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo número 308/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de doce de marzo de dos mil diez, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el B.O.E. de fecha veinte de abril de dos mil diez mediante Resolución de siete de abril de dos mil diez, de la Secretaría de Estado de Universidades.

Siendo partes demandadas la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, la Universidad de Salamanca, representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez López, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha veintinueve de junio de dos mil diez, el representante procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de doce de marzo de dos mil diez, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el B.O.E. de veinte de abril de dos mil diez.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación dictada el seis de julio de dos mil diez se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo.

TERCERO

Recibido del expediente, se acordó su entrega al representante procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales para deducir demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil diez.

CUARTO

Dado traslado de la demanda a las partes personadas como demandadas, el Abogado del Estado, la Universidad de Salamanca y el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos han presentado escritos de contestación a demanda mediante escritos de cuatro de enero, veintiocho de febrero y dos de marzo de dos mil once, respectivamente.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por providencia de diecinueve de febrero de dos mil diez se abrió el trámite de conclusiones, que fue evacuado por la parte recurrente por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil diez y por las mediante escritos de veintinueve de abril, cuatro y diez de mayo de dos mil once, respectivamente.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de veintitrés de mayo de dos mil once se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día quince de noviembre de dos mil once, fecha que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de doce de marzo de dos mil diez, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el B.O.E. de veinte de abril de dos mil diez.

En el suplico de su escrito de demanda, la Corporación profesional recurrente solicita de esta Sala "que, estimando el recurso, declare nulo el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, en cuanto establece el carácter oficial y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, del título del Área de Ingeniería y Arquitectura de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación, de la Universidad de Salamanca".

Y fundamenta su pretensión denunciando que la disposición general impugnada vulnera el artículo 12, apartado nueve , en relación con el artículo 15, apartado cuarto, del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , en relación con los Acuerdos del Consejo de Ministros de veintiséis de diciembre de dos mil ocho por los que se fijan las condiciones de los títulos habilitantes para el ejercicio de las preexistentes profesiones reguladas de Ingeniero o del Ingeniero Técnico.

Lo cierto, a juicio de la Corporación recurrente, en que en dicho marco jurídico no aparece contemplado el título de Graduado en Ingeniería de la Edificación, a que alude la disposición objeto del recurso. Del mismo modo, en el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre , que aprueba el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales enumera las denominaciones de las distintas titulaciones de la Ingeniería y de la Ingeniería Técnica, no figura reconocida ninguna Ingeniería de la Edificación, como tampoco en la normativa que le precedió (Decreto 148/1969 y Real Decreto 50/1995 ).

A la anterior conclusión no obstaría "lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 (B.O.E. del 21) por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico ya que, en primer lugar, la habilitación de esos títulos es para ejercer la profesión de Arquitecto Técnico, siendo evidente que la denominación de un título de Ingeniero habilitante para el ejercicio de actividades profesionales reguladas habría de entenderse que está haciendo referencia a actividades profesionales de la Ingeniería; además, el apartado segundo. 1 del propio Acuerdo del Consejo de Ministros prevé que "la denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales", resultando claro que si la verificación del título pretendiera basarse en ese Acuerdo del Consejo de Ministros estaría infringiéndolo ya que al asignar la denominación de Ingeniero a un título supuestamente habilitante para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, es claro el error o confusión sobre sus efectos profesionales que de ese modo se crea; y se infringiría también la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, que desarrolla las mismas exigencias fijadas en el Acuerdo del Consejo de Ministros".

Por su parte, las tres partes personadas como demandadas se han opuesto a la demanda formulada de contrario poniendo de manifiesto, en primer lugar, la falta de legitimación de la Corporación colegial recurrente, en relación con lo dispuesto en el artículo 19.1 .b), en relación con el artículo 69.b), de la Ley Jurisdiccional .

En cuanto al fondo, objeta el Abogado del Estado que la parte recurrente hace uso a su conveniencia de la normativa anterior y posterior al Plan de Bolonia. Tras éste, no existe una reserva de la denominación de Ingeniero en los títulos universitarios o académicos, a favor de las profesiones reguladas de Ingenieros e Ingenieros Técnicos. Es más, en el resto de países de la Unión Europea, se utiliza la denominación de Ingeniero de la Edificación en vez de la española de Arquitecto Técnico, por lo que el Plan de Bolonia, en realidad, viene a homologar nuestra normativa con la de nuestro entorno.

Añade a ello que el Acuerdo impugnado se limita a declarar la oficialidad de determinados títulos oficiales, lo que no implica la modificación de las condiciones de ejercicio o acceso a la profesión regulada de que se trate. Da cuenta asimismo de que, a resultas de lo dispuesto en la Leyes Orgánicas 4/2007 y 6/2001 y, en su desarrollo, por el Real Decreto 1393/2007 , los títulos universitarios serán a partir de ahora propuestos por las Universidades y sometidos a verificación por el Consejo de Universidades antes de la autorización de la correspondiente Comunidad Autónoma. Principio general que sólo decae en relación con las profesiones reguladas, caso en que el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros conforme a lo establecido en los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007 , establecerá las condiciones a que deban adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención del título correspondiente. Eso es precisamente lo que se hizo en relación con la profesión de Arquitecto Técnico mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de catorce de diciembre de dos mil siete. A partir de ahí, señala que no existe norma alguna actualmente que obligue a que el título universitario de que se trate coincida con la denominación de la profesión regulada de que se trate, por más que esto sea hasta ahora lo más corriente.

En dicho contexto, únicamente cabe que, en el supuesto de títulos habilitantes para ejercicio de profesiones reguladas, el Gobierno reserve determinadas denominaciones para aquellos títulos que cumplan los requisitos por él mismo establecidos. Y ello es lo que hace precisamente el Acuerdo recurrido al disponer que ningún título pueda utilizar la denominación de Graduado en Ingeniería de la Edificación sin cumplir las condiciones establecidas en dicho Acuerdo.

Finalmente, hace un añadido por medio de otrosí, en que viene a defender la falta de aplicabilidad al supuesto planteado del criterio establecido por esta Sala Tercera en la sentencia de nueve de marzo de dos mil diez que después será objeto de comentario en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de catorce de diciembre de dos mil siete, que se limita a anular la reserva de que la denominación de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación pueda ser usada para títulos que no cumplieran las condiciones establecidas en dicho Acuerdo.

Por lo que se refiere a la Universidad de Salamanca, se adhiere al escrito del Abogado del Estado, si bien, a mayor abundamiento, añade que la Corporación recurrente confunde título con profesión, pues no tiene en cuenta que los títulos de Grado impugnados, aunque incluyan en su denominación el vocablo "Ingeniero", no dan acceso a ninguna profesión regulada de Ingeniero, sino a la profesión regulada de "Arquitecto Técnico".

El establecimiento del título impugnado responde a lo establecido en la disposición final séptima de la Ley Orgánica 4/2007 , y a la autonomía universitaria reconocida en el artículo 27.10 de la Constitución Española. Y al Gobierno le corresponde establecer las condiciones, incluida la denominación, a que deben sujetarse los títulos universitarios que dan acceso a las profesiones reguladas, cosa que ha hecho mediante el Acuerdo que es objeto del actual recurso contencioso-administrativo. Para finalizar, se manifiesta en línea con lo sostenido por el Abogado del Estado, en lo referente a la falta de aplicación al caso analizado del criterio expuesto en la sentencia antecedente de nueve de marzo de dos mil diez, recaída en el rec. 150/2008 .

En cuanto al Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, en su nombre se insiste igualmente en la confusión en que incurre la actora en lo referente a los títulos y los grados. Así, los títulos de Grado impugnados, aunque incluyan en su denominación el vocablo "Ingeniero", no dan acceso a ninguna profesión regulada de Ingeniero, sino de Arquitecto Técnico. Para el caso de los títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico, como el aquí impugnado, el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1393/2007 expiró con la aprobación del Acuerdo del Consejo de Ministros de catorce de diciembre de dos mil siete .

Incide asimismo en la competencia del Gobierno para dictar el Acuerdo impugnado, y en la de las Universidades, en función del reconocimiento de la autonomía universitaria y de lo dispuesto en los artículos 2, 35 y 87 de la Ley Orgánica 6/2001 y 24 y ss. del Real Decreto 1393/2007 , para solicitar su adopción. Las habilitaciones a aquél y éstas incluyen un amplio margen de discrecionalidad, y lo cierto es que la denominación de "Graduado en Ingeniería de Edificación" no altera los límites de aquélla, antes bien se corresponde perfectamente con los contenidos académicos de la titulación y su ámbito principal de conocimiento científico, y está ampliamente implantada en los países del Espacio Europeo de Educación Superior. Nada obliga al Gobierno a adaptarse a las denominaciones existentes en los antiguos catálogos de títulos, cual pretende la actora, sino que se le ha de reconocer la posibilidad de asignar a los títulos que permitan acceder a las profesiones reguladas el nombre que considere más conveniente.

En fin, aporta una interpretación semejante a la utilizada por el resto de codemandadas, en lo referente a la falta de aplicación al Acuerdo examinado del criterio expuesto por esta Sala en su sentencia de nueve de marzo de dos mil diez .

SEGUNDO

Es obligado, dados los términos de la litis, iniciar este análisis por el relativo a la falta de legitimación de la parte recurrente que, al amparo del artículo 58.1 en relación con el artículo 51.1.b) de la Ley Jurisdiccional, aduce la representación de las tres demandadas, por falta de legitimación activa, según el artículo 19.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional .

Procede rechazar excepciones relativas a una pretendida falta de legitimación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , y en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Consejo General recurrente tiene interés legítimo para recurrir una norma reglamentaria por la que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de un título de grado -Ingeniería de la Edificación-, referente a la rama de conocimiento de "Ingeniería y Arquitectura", lo que sin duda alguna, afecta a los intereses profesionales y económicos de los colegiados para cuya defensa y promoción está habilitado legalmente.

A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ) y después en la de 7 de mayo de 2010 (Recurso Ordinario 181/2007), dijimos:

« El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito » ; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto ».

Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo , estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación, a la que corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados.

TERCERO

Rechazada esta causa de inadmisibilidad, ha de examinarse la cuestión de fondo debatida y a tal efecto hemos de partir de las normas reguladoras de las atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos y en concreto del artículo 2.1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , por la que se regulan las atribuciones profesionales de Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos:

"1. Corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:

  1. La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.

  2. La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.

  3. La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planes de labores y otros trabajos análogos.

  4. El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria .

  5. La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.

  1. Corresponden a los Arquitectos técnicos todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a su especialidad de ejecución de obras; con sujeción a las prescripciones de la legislación del sector de la edificación.

La facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a), se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza.".

También incide en esta cuestión el artículo 10.2.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , relativo a las obligaciones del proyectista:

"a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2 , la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2 , la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2 , la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2 b) y 2 c) del artículo 2 de esta Ley .

En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 , podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate."

Lo cierto es que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo, debiendo al efecto traerse a colación la fundamentación que expusimos en nuestra sentencia de nueve de marzo de dos mil diez, estimatoria del recurso ordinario nº 150/2008 , en el que se impugnaba el Acuerdo del Consejo de Ministros de catorce de diciembre de dos mil siete, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico:

" SEXTO.- Tiene razón la recurrente al afirmar que la nueva denominación del título "Graduado en Ingeniería de la Edificación" induce a confusión y por ende infringe el apartado 1 de la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001 , pues, a pesar de que la Disposición impugnada se cuide en precisar que "la denominación de los títulos universitarios oficiales ... deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales"; lo cierto es, que el Acuerdo impugnado al establecer una titulación de "Graduado en Ingeniería de Edificación", viene a modificar la denominación de Arquitecto Técnico, aunque sólo sea para aquellos profesionales que superen los planes de estudio a los que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , y consiguientemente con esta nueva denominación, que aunque, se diga que no altera la atribución de competencias prevista en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , puede provocar confusionismo en la ciudadanía, pues el calificativo "Graduado en Ingeniería de la Edificación" es tan genérico que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen en detrimento de otros profesionales una competencia exclusiva en materia de edificación.

Pero además, al crearse una nueva titulación que viene a modificar en algunos supuestos la denominación de Arquitecto Técnico, el Acuerdo impugnado se opone al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que en el artículo 12.9 en concordancia con el 15.4 , establece que "cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones".

De ahí, como sostiene la demandante en su segundo motivo de oposición, se vulnera el citado Real Decreto 1393/2007 , pues no existe la profesión regulada de "Ingeniero de Edificación" sino la profesión regulada de "Arquitecto Técnico", que aparece en la Ley 12/1986, de 1 de abril , y en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Europea, creando así el Acuerdo impugnado una nueva titulación que no se encuentra recogida en los Anexos del citado Real Decreto.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso, los que nos obliga a anular el punto Segundo (Denominación del Título) apartado 3 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, cuya nulidad se proyecta, por aplicación del artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, a la misma denominación de la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre , por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico."

No existiendo la profesión regulada de "Ingeniero de Edificación" es evidente que se produce la vulneración invocada del Real Decreto 1393/2007 , al establecer el Acuerdo impugnado una titulación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación", por lo que el recurso debe estimarse, en plena conformidad además con la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia citada de nueve de marzo de dos mil diez .

Y a esta conclusión no obsta la alegación formulada por las demandadas sosteniendo que en el examen de la adecuación de la denominación del título discutido a las prescripciones contenidas en el RD 1393/2007 se ha de comenzar señalando que la cuestión debatida, en definitiva la denominación "Ingeniería de la Edificación", se ha visto de facto superada a penas un mes después del acuerdo impugnado, al publicarse el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establecen las condiciones a que habrán de ajustarse los títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial, que, entendemos, no hace sino ratificar el criterio que hemos expuesto pues contempla las siguientes profesiones reguladas: "Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Minas, Ingeniero de Montes, Ingeniero Naval y Oceánico, e Ingeniero de Telecomunicación", sin referencia alguna a "Ingeniería de la Edificación".

Por último destacar que no resulta comparable el caso que nos ocupa con el supuesto enjuiciado en nuestra Sentencia de 24 de febrero de 2010, rec. contencioso-administrativo 281/2008 (interpuesto por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España), invocada por el Abogado del Estado, toda vez que en ella, enjuiciándose el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Enfermería exclusivamente por el empleo de éste último término, "Enfermería", al entender la parte recurrente en aquel recurso que debió utilizarse el de "Enfermero", por ser el empleado en diversos artículos de la Directiva 2005/36 / CE, en el 7.2 de la Ley 44/2003 , en el Real Decreto 450/2005 y en la Orden CIN/2134/2008 y en la que dijimos lo siguiente:

"No alcanzamos a ver, ni tampoco se nos dice, que el empleo de aquel término en el Acuerdo recurrido conduzca a confusión alguna sobre cual sea la profesión a la que realmente se refiere, o sobre su contenido académico, o sobre las capacitaciones profesionales de los titulados, o sobre cualquier otro aspecto. Tampoco vemos ni se nos dice qué trascendencia jurídica pueda tener ese mero y mínimo matiz de denominación sobre el que se discrepa".

En fin, hay que rechazar lo alegado por las demandadas en torno a la falta de aplicabilidad al caso de los fundamentos que dieron lugar a un fallo estimatorio en la sentencia de nueve de marzo de dos mil diez . Nos hallábamos en aquella ocasión ante un Acuerdo con contenido equivalente al actualmente recurrido, y el fundamento de nuestra decisión estribó en la confusión que se infundía en el Acuerdo del Consejo de Ministros entonces impugnado al utilizar la denominación de "Gradudado o Graduada en Ingeniería de la Edificación", que igualmente se produce en el que es objeto del actual recurso, en que se utiliza la misma denominación en un contexto evidentemente similar. Por lo que procede anular, de conformidad con lo solicitado por la Corporación recurrente, la referencia al título de "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación" recogida de la Universidad de Salamanca recogida en el Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de doce de marzo de dos mil diez, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

CUARTO

Al no apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes intervinientes en este proceso, no procede, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que hagamos un especial pronunciamiento sobre las costas de esta litis.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de doce de marzo de dos mil diez, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el B.O.E. de fecha veinte de abril de dos mil diez mediante Resolución de siete de abril de dos mil diez, de la Secretaría de Estado de Universidades, y, en consecuencia, anulamos el punto del Anexo relativo al título universitario oficial de "Graduado a Graduada en Ingeniería de Edificación", de la rama de conocimiento "Ingeniería y Arquitectura" de la Universidad de Salamanca. Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta litis.

De conformidad con lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional , publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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