STS, 17 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:668
Número de Recurso152/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 152/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Mª CONCEPCIÓN DONDAY CUEVAS en nombre y representación de D. Benjamín, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de octubre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 101/01 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 8 de octubre de 2002, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo nº 101/01. Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Mª CONCEPCIÓN DONDAY CUEVAS en nombre y representación de D. Benjamín al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia, estimando los motivos y casando la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 4 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de Febrero de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 8 de octubre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 101/01 , por la que se desestimó el recurso sostenido por D. Benjamín contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 6 de septiembre de 2000, que inadmitió a trámite su petición de asilo.

SEGUNDO

El recurrente, nacional de Armenia, dijo en su solicitud de asilo lo siguiente:

"Yo, Benjamín nací en 1964, el 15 de junio, en la capital de Armenia, Ereván. En 1981 ingresé en el Instituto de Educación Física de Ereván. Al terminar mis estudios empecé a trabajar como profesor de educación física en la escuela. Estoy casado, tengo tres hijos. Después de la fragmentación de la Unión Soviética empezó la guerra por aquellas tierras. Yo, como gozaba de buena salud, fui a defender mi patria. Algunos meses participaba en combates en el Nagoniiy Carabaj. Mi división se llamaba "Arabo". En aquellos combates conocí a Vazgen, Sarkisyan el cual, al año siguiente empezó a trabajar como ministro de defensa de Armenia. Me admitió a trabajar en su guardia personal. Estuve allí siete años hasta el 27 de octubre de 1999 cuando en el Parlamento de Armenia, irrumpieron terroristas armados y fusilaron al político Spiker, al primer ministro y a seis diputados. Después de esto comenzaron a preguntarme con insistencia. A la Guardia la acusaron de mal servicio. Esto me asustaba, me inquietaba y fue una humillación. Tremendas amenazas y graves insultos me llevaron a un estado lamentable y decidí abandonar mi país. Atentados contra mi vida se repitieron dos veces. Yo tenía ilusiones y confiaba en la utilidad de mi fuerza y trabajo para mi país pero el resultado no fue ese. Yo decidí abandonar Armenia, ir a otro país donde vivir y trabajar tranquilamente. Elegí España por su parecido con un país más que ningún otro. Pido al Gobierno de este país que me den la posibilidad de quedarme y trabajar en bien del pueblo español. Por mi parte, garantizo ser un buen ciudadano y respetar las leyes. Estaré muy agradecido si no rechazan mi petición. "

La resolución administrativa impugnada en la instancia acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por entender concurrente

" la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94 , no estando por otra parte acreditada ni su identidad ni su nacionalidad, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. "

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

" Los hechos relatados por el demandante en su solicitud de asilo carecen de la precisión necesaria para estimar la petición de asilo. Así el actor cuando explica el motivo de su salida de Armenia, simplemente, señala que fue debido a "problemas políticos" (folio 1.4). Estos motivos se expone en el folio 1.8, cuando señala que, al ser fusilado por terroristas el político Spiker fue amenazado e insultado por formar parte de la guardia personal de dicho político y haber prestado un "mal servicio". Indica también que fue víctima de dos atentados, sin, explicar por qué y en qué circunstancias estos se produjeron. Los hechos relatados carecen de la precisión necesaria para dar origen al asilo. Los resultados y amenazas podían ser denunciados ante las autoridades de su país, desconociéndose que tipo de amenazas recibió y de quien dimanaban. Por otra parte los atentados no resultan relatados con la precisión y detalle debidos. El actor en su demanda expresa que su relato no fue comprobado, pero es claro que la Administración difícilmente podría comprobar datos y efectuar averiguaciones si los motivos en que se fundan la petición de asilo no están suficientemente precisados y mínimamente acreditados, lo que no concurre en su petición de asilo. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por D. Benjamín, por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución."

CUARTO

En el único motivo de casación expuesto en el escrito de interposición se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 , y del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 . Tras recordar que en materia de asilo basta la aportación de prueba indiciaria, alega el recurrente que en su solicitud de asilo relató una persecución protegible, y facilitó los datos de que disponía para que fueran comprobados y examinados por la Administración, pero esta no realizó ningún tipo de comprobación, pese a que con los datos aportados podrían haberse consultado los grupos y los nombres referidos en su exposición.

QUINTO

El motivo de casación esgrimido por el recurrente debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94 ), precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, por entender que los hechos descritos por el interesado en su solicitud son manifiestamente inverosímiles, y eso por resultar genéricos e imprecisos, así como por no estar acreditada su identidad y nacionalidad. La sentencia de instancia, en la misma línea, reprocha al relato del actor carecer de concreción.

Siendo el precepto que se acaba de citar el aplicado por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, empero, el recurrente no lo cita como infringido en el motivo casacional, sino que cita como vulnerados los artículos 3 y 8 de la propia Ley de Asilo . No obstante, la omisión no es determinante del rechazo del motivo, ya que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6, apartados b y d) de dicha Ley .

Sentado esto, no es cierto que el relato del solicitante de asilo y ahora recurrente en casación careciera de contenido informativo, hasta el punto de justificarse por tal razón su inadmisión a trámite. Aquel alegó una persecución política desarrollada en el país del que dice proceder. Como él mismo apunta, en su relato no dejó de citar algunos detalles, y facilitó nombres y cargos, con un contenido identificador suficiente para al menos justificar el trámite de su petición y descartar la calificación de ese relato como "manifiestamente" inverosímil.

Las razones esgrimidas primero por la Administración y luego por la Sala de instancia para justificar esa inadmisión a trámite conciernen, las de la primera, no haber descrito con la suficiente precisión una persecución por las causas legales determinantes del asilo, que se refiere al motivo b), del art. 5.6 de la Ley de Asilo , que no ha sido aplicado, o bien vienen a referirse a la no acreditación de indicios que es tema de fondo, y que solo puede ser legítimamente valorado una vez admitida y tramitada la solicitud de asilo y tras permitir al interesado la aportación de indicios acreditativos, tanto de su verdadera identidad y nacionalidad, como de la veracidad de su relato. La sentencia impugnada presenta los mismos defectos, de argumentar sobre la concreción de una causa legal de asilo, es decir acerca de la concurrencia del motivo b) de dicho precepto, o a la acreditación de la persecución.

En este sentido, hemos de recordar una vez más que la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección".

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

En definitiva, como no cabe que la sentencia recurrida varie la causa legal de inadmisión, que se ha citado por la Administración como determinante de la denegación, ni puede anticiparse a la fase de admisión las exigencias probatorias de la fase de decisión, y siendo así que el solicitante del derecho de asilo adujo, para impetrar ese derecho, una persecución por motivos políticos, esto es, una persecución por causas previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España para que se le reconozca la condición de refugiado, y además expuso su relato en términos suficientes para merecer el trámite, no cabe inadmitir su petición so pretexto de que aquel relato es inverosímil y carece de respaldo probatorio. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo .

SEXTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84 , por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5909/02 interpuesto por D. Benjamín, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de octubre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 101/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 101/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de septiembre de 2000 que inadmite a trámite la petición de asilo D. Benjamín, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Benjamín a que la solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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