STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1162
Número de Recurso826/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 826/2003 interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. José y asistido de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; contra la sentencia dictada el 26 de Noviembre de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1493/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1493/01, promovido por D. José, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Noviembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. José se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de marzo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la que "se admita a trámite la solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado y el Derecho de Asilo a D. José".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 16 de junio de 2004, ordenándose también, por providencia de 9 de septiembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 18 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 26 de Noviembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1493/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. José, natural del Guinea, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de junio de 2001, por la que se decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquel, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo ,

SEGUNDO

En su solicitud de asilo el interesado expuso, en síntesis, que en su país de origen -Guinea- pertenecía a una asociación de lucha contra la corrupción política fundada por D. José. El día 8 de enero de 2001, durante una reunión de la asociación, fueron atacados por militares armados, quienes arrestaron a muchos de sus miembros. Logró escapar , se refugió en casa de un amigo, y decidió huir.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta petición , por considerar que lo alegado era inverosímil ( art. 5.6.d] de la Ley de Asilo ),

habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y/o totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución; por lo que no puede considerarse que la solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen el temor fundado a sufrirla.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"[...] Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de la persecución alegada, habiendo informado el ACNUR desfavorablemente la petición deducida (folio 3.7 del expediente)[....] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados , faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. José, recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, que el actor afirma se amparan en el apartado b) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional -incompetencia o inadecuación del procedimiento-, si bien por el contenido de las argumentaciones que las respaldan, deben entenderse articuladas en la forma a que luego se alude.

En el primero, que corresponde al artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 13.4 de la Constitución , en relación con los artículos 8 y 3 de la Ley de Asilo , así como la Convención de Ginebra de 1951 , y otros Tratados Internacionales como el Tratado Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948 , y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de diciembre de 1950 .

El segundo y tercer motivos de casación, deben encuadrarse por la vía del art. 88.1.c), denuncian la infracción de los artículos 60 y 79 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 24 de la Constitución , por haberse denegado la práctica de determinados medios de prueba.

Los motivos segundo y tercero, de carácter formal, deberían ser examinados en primer lugar.

Ahora bien, esta Sala considera que el primer motivo, que es de carácter sustantivo, debe ser estimado y carecería, por lo tanto, de sentido y sería contrario a los más elementales principios de economía procesal, decretar una reposición de actuaciones para que el pleito fuera recibido a prueba cuando, como decimos, a lo máximo que podía después llegarse, (a saber, a la estimación del recurso contencioso administrativo) es lo mismo que ahora puede ya decidirse.

Vayamos, pues, al estudio del primer motivo de casación, en el que el actor insiste en su pertenencia a una asociación independiente y sin fines de lucro, fundada por D. Talbah Hamidou, destinada a luchar contra la corrupción y prácticas dictatoriales del gobierno de su país, hasta que el 8 de enero de 2001 los militares irrumpieron en una reunión, detuvieron a varios de los participantes y los que lograron escapar pasaron a ser objeto de búsqueda y persecución. Entiende, en suma, que existen indicios suficientes para que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

CUARTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, entendiendo que la solicitud de asilo estaba basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución.

Pues bien, la sentencia de instancia, tal vez porque parece redactada conforme a un formulario reiteradamente empleado en otros casos en los que se dirimen cuestiones relacionadas con peticiones de asilo inadmitidas a trámite o rechazadas, altera la razón de decidir de la Administración y cambia los términos de la controversia, ya que, lejos de resolver si efectivamente el relato del actor era o no manifiestamente inverosímil ( art. 5.6.d] de la Ley de Asilo ) dedica la mayor parte de su argumentación a razonamientos más bien propios de una discusión sobre la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo (es decir por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado). De este modo, insiste en que no se aprecia la existencia de ninguna persecución contra el recurrente que pueda incardinarse en las causas que dan lugar al asilo, y basa esta conclusión en que la parte recurrente no ha aportado pruebas o indicios de tal persecución. Claro es que al razonar así, el Tribunal a quo altera la razón de decidir de la Administración, pues para ésta no se trataba de que los hechos alegados no constituyeran causa que dé lugar a la condición de refugiado (art. 5.6.b), sino de que esos hechos se calificaron de inverosímiles (art. 5.6.d). Por añadidura, al razonar la Sala de instancia de esa manera, olvida que en fase de admisión a trámite no corresponde valorar si el interesado ha aportado indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Quizá por este indebido enfoque del asunto debatido por la Sala de instancia, la parte recurrente en casación, en el primer motivo del recurso, no cita como infringida la norma jurídica verdaderamente relevante en el caso, esto es, la que ha determinado esa inadmisión a trámite (el tan citado art. 5.6.d ), y centra su esfuerzo argumental en razonar la existencia de una persecución incardinable en las causas o motivos que dan lugar al asilo; cuando, se insiste, el núcleo del debate ha de centrarse en la única ratio decidendi de la resolución administrativa impugnada, es decir, la inverosimilitud -o no- de su relato.

Empero, por encima de ese erróneo enfoque del asunto (inducido sin duda por la equivocada perspectiva de análisis de la sentencia de instancia), puede colegirse de la totalidad de dicho escrito que el recurso de casación sitúa el debate en sus justos términos, al criticar la sentencia de instancia por no haber admitido la existencia de esa persecución, que el recurrente considera no solo cierta sino también asentada en indicios suficientes para determinar la admisión a trámite de su solicitud; de forma que, al fin y al cabo, el objeto del examen casacional se sitúa en la verosimilitud de su relato; con mayor razón cuando las argumentaciones que se vierten a estos efectos se fundan en considerar vulnerados los arts. 3º y 8º de la Ley de Asilo , lo que según jurisprudencia constante supone la implícita alusión al art. 5.6.d) de dicha Ley .

Repárese en que no se trata, en este momento, de decidir si ese relato de hechos constituye o no causa que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, sino si es o no manifiestamente inverosímil. Esta es la conclusión a la que llega la resolución impugnada (confirmada por la sentencia recurrida en casación), que fundamenta la inadmisión a trámite de la petición de asilo en que su relato resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución.

Sin embargo, los hechos que relata D. José no son en absoluto inverosímiles, sino posibles; y tampoco pueden calificarse los hechos expuestos en la solicitud de asilo de inconcretos hasta el punto de justificarse la inadmisión a trámite por tal razón, pues se refieren acontecimientos relativos a la situación personal del solicitante, por su pertenencia a una asociación independiente y sin fines de lucro, destinada a luchar contra la corrupción y prácticas dictatoriales del gobierno de su país, que -dice el recurrente- es perseguida por los militares de dicho país.

En definitiva, las causas de inadmisión sólo pueden aplicarse cuando concurran de modo manifiesto ( artículo 17.1 del Reglamento 203/95 de 10 de Febrero ), y en el presente caso no resultan manifiestas las razones esgrimidas por la Administración para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud (la certeza o no de los hechos relatados en la solicitud de asilo habrá de averiguarse en el expediente, una vez admitida a trámite).

Puede, pues, concluirse que la Administración aplicó indebidamente el tan citado artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo , por no justificar de forma suficientemente motivada las razones por las que consideraba inverosímil el relato de la actora; error en el que asimismo incurre la sentencia de instancia al confirmar la decisión de la Administración.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. José interpone contra la sentencia que con fecha 26 de Noviembre de 2002 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1493/01 . Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la resolución dictada por el Ministro del Interior con fecha 21 de junio de 2001; resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.

2) Reconocemos el derecho de D. José de que se admita a trámite la solicitud que dedujo sobre concesión del derecho de asilo. Y

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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