STS, 1 de Junio de 2004

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:3793
Número de Recurso2539/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2539/2000 interpuesto por DON Eloy, representado por la Procuradora Doña María Concepción Giménez Gómez y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 584/1998, sobre inadmisión a trámite de solicitud de derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 584/1998, promovido por DON Eloy, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de ENERO de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Eloy contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado, sin costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Eloy, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de febrero de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de abril de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se "estime los motivos de casación alegados por la que: estimando el presente recurso case y anule la sentencia recurrida y revoque el acto administrativo de inadmisión a trámite la petición de Asilo de D. Eloy no haber quedado probado que concurra la circunstancia prevista en la letra d) de la Ley de Asilo adoleciendo la sentencia objeto de recurso de total incongruencia con lo solicitado por esta parte en su escrito de demanda, y en virtud de ello, le sea reconocido el derecho a que su petición de Asilo sea estudiada en profundidad y con las garantías legales de acuerdo al trámite establecido en la Ley 5/84 modificada por Ley 29/1.998 de 13 de julio, como solicitante de Asilo.".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de julio de 2002, ordenándose también, por providencia de 12 de julio de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 10 de septiembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 28 de enero de 2000, en su recurso contencioso administrativo nº 584/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Eloy, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 23 de junio de 1998, por la que se decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado c) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo («Que se trate de mera reiteración de una solicitud ya denegada en España, siempre y cuando no se hayan producido nuevas circunstancias en el país de origen que puedan suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud»), motivándose, en concreto, en los siguientes términos:

  1. «En el país de origen del mismo no se han producido desde dicha denegación nuevas circunstancias o acontecimientos que, ni aun indiciariamente, pueden suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud, que obligue a revisar los criterios determinantes de la denegación previamente manifestada, teniendo en cuenta además que el solicitante ha utilizado para salir legalmente de su país pasaporte o permiso de salida legalmente expedido por sus autoridades, lo que resulta contradictorio con las alegaciones de persecución formuladas».

  2. «Que el interesado solicitó asilo en Madrid el 27 de noviembre de 1996, petición en la que no mostró la mas mínima colaboración en la instrucción del expediente, tal y como se exige en el artículo 4.5 de la Ley de Asilo, sino que según se desprende de su actuación regresó a su país sin ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, lo que impidió darle traslado de la resolución denegatoria de 10 de julio de 1997».

Se impugna igualmente la Resolución de la misma procedencia, de fecha 25 de junio de 1998, por la que se desestima la petición de reexamen formulada por el mismo recurrente.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, que viene a coincidir con la triple argumentación contenida en la resolución de inadmisión, antes reseñada: a) Que, «tanto en el expediente administrativo, como en este procedimiento, en el que se acordó el recibimiento a prueba, sin que por la parte se haya practicado prueba alguna, no se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el artículo 8º de la Ley 5/1984), según la naturaleza del caso, que permite deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo».

  1. Que «aunque el actor pretende hacer ver que existen unas circunstancias sobrevenidas, las mismas no se acreditan en modo alguno, y desde luego no puede servir a tal efecto el informe del SAC (Sociedad de Ayuda a los Cubanos), porque a parte de las dudas que pueda plantear su validez formal (simple fotocopia), su contenido es totalmente ambiguo, puesto que en ningún momento se especifica que actividades concretas llevaron a cabo los recomendados en Cuba, ni incluso, si eran perseguidos por las autoridades cubanas, y en su caso, en que consistía la persecución».

  2. Que, «la situación política de un país, incluso en guerra civil, en si mismo, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia el peticionario, situación que no se acredita ni indiciariamente».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Eloy recurso de casación, en el cual esgrime, en realidad, un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartados c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión para la parte, así como por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, todo ello, como consecuencia de la vulneración de los principios de congruencia y motivación.

Se expone por el recurrente que la decisión adoptada por la Sala de instancia no guarda congruencia ni con la súplica de la demanda, ni con los fundamentos jurídicos esgrimidos, y, por otra parte, no resuelve todos los pedimentos de la pretensión, resolviendo el objeto de debate con base en una legislación y jurisprudencia no aplicables. En concreto, la pretensión del recurrente se dirigió, según manifiesta, contra el acto de inadmisión a trámite de la petición de asilo, sin solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado; sin embargo la fundamentación de la sentencia tan solo hace referencia a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, obviando la reforma introducida por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, a pesar de reconocer en los fundamentos la existencia de la expresada reforma (que incluyó el indicado trámite previo de admisión). Tras insistir en la diferencia de ambas fases -admisión y resolución definitiva--, rechaza que en la primera, objeto de la pretensión articulada, la Sala pueda exigir la contundencia probatoria propia de la segunda; en síntesis, señala que «la sentencia debió estudiar exclusivamente si en la solicitud se alegó alguna de las causas que dan lugar a la admisión a trámite de la solicitud de asilo -objeto del acto administrativo y de la demanda--, sin entrar en la fase posterior, sobre la prueba o los indicios de esa alegación (art. 5.6.b) de la Ley de Asilo».

El motivo ha de ser desestimado por la Sala.

CUARTO

En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/1984, Reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos que desarrollan el Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

QUINTO

La parte recurrente fundamenta su recurso en un único motivo (aunque lo identifica como "primero"), invocando a tal efecto el citado artículo 88.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio. Lo que viene a sostener en su recurso de casación la parte recurrente es, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia incurre en incongruencia, porque lo que ella solicitó es la admisión a trámite y, en cambio, se le ha denegado el asilo.

Pues bien, lo que consta en los dos expedientes remitidos por el Ministerio del Interior, correspondientes a las dos resoluciones dictadas en relación con el recurrente (siendo notificada la primera, de 10 de julio de 1997, juntamente con la segunda de 23 de junio de 1998, al no haber podido ser notificada en su momento por vuelta a su país) es que el actor, según acredita con resolución del Director Municipal de Educación de El Ciego de Ávila (Cuba), de fecha 7 de octubre de 1996, fue cesado del centro de trabajo de enseñanza secundaria acusado de ser «sorprendido en conversaciones abiertas con el grupo de estudiantes sobre temas políticos y religiosos», sufriendo desde entonces acoso y hostigamiento, siendo registrada su casa en la que se encontraron proclamas revolucionarias, propaganda y aparatos de comunicación. Ante tal situación se desplazó a España solicitando el asilo político, que le fue denegado por anterior Resolución el Ministerio del Interior de 10 de julio de 1997. Tuvo que regresar a Cuba, según manifiesta, al tener conocimiento de que se iba a producir el desahucio de su familia (esposa e hija) del apartamento del que era arrendatario, habiendo conseguido la subrogación del mismo por parte de su esposa. Durante su estancia en Cuba se produjo un registro domiciliario -del que aporta una dudosa copia-- en busca de una cinta de vídeo grabada por el recurrente en el curso de una actuación policial para el desalojo de una vivienda.

En cuanto a la incongruencia que alega --y el argumento se utiliza con reiteración en el recurso-- la basa, como ya hemos dicho, en que la Sala de instancia le ha denegado el asilo siendo así que lo que él había pedido y se le había denegado es la admisión a trámite.

Que esto no es como se dice en el recurso de casación es patente. Lo que pide --y es así necesariamente porque, en las dos ocasiones, se emplea un impreso normalizado para estos casos-- es que se le conceda el asilo, petición que formula en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas Policía, en este caso («Solicitud de Asilo en España», es la rúbrica que figura en el documento oficial de admisión a trámite que se le proporciona y que autoriza a su titular a permanecer en España hasta la fecha de caducidad). La "permanencia provisional del solicitante de asilo" es un efecto expresamente previsto, y con esa denominación, en el artículo 11 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero. Y la procedencia o no de acordar la inadmisión a trámite es resultado de la valoración «del contenido de una solicitud de asilo» que hace la Oficina de Asilo y Refugio, acerca de si «concurre de modo manifiesto alguna de las causas previstas en el apartado 6 del artículo 5/1984» (artículo 17.1, del citado Real decreto 203/1995).

Este procedimiento al que acabamos de referirnos es el que se llama «procedimiento de inadmisión en frontera» (pues existe otro que es el de «procedimiento ordinario de inadmisión a trámite»), y que se aplica --como es aquí el caso-- cuando «el extranjero carezca de los requisitos necesarios para entrar en España», (artículo 18), pero en lo esencial no hay diferencia con el otro supuesto. De manera que el formulario de solicitud de asilo, cumplimentado y firmado por el solicitante «se remitirá, junto con copia de la documentación aportada por el solicitante, de forma directa e inmediata, a la Oficina de Asilo y Refugio, que procederá a su traslado al ACNUR y se decidirá a la vista del contenido de la solicitud, su admisión, o bien se propondrá al Ministro de Justicia e Interior la inadmisión a trámite de la misma» (art. 18).

Por tanto, no es cierto que se pida primero la admisión a trámite y luego el asilo. Se pide el asilo, y esa solicitud inicia un procedimiento, uno de cuyos trámites es el de admisión a trámite (que la ley denomina de «inadmisión»).

Cabe que el interesado «a quien se hubiera inadmitido a trámite la solicitud» pida el reexamen de la misma (art. 21), como aquí ha acontecido.

Decir todo esto es necesario, no tanto por dejar constancia de que nuestra Sala conoce el derecho que está aplicando, sino por llamar la atención sobre lo artificial y carente de base del razonamiento que se maneja en este recurso de casación.

Y, en cualquier caso, bastaría con que la parte recurrente hubiera prestado la debida atención al fallo de la sentencia para comprobar que no hay incongruencia. La parte pedía en la demanda de su recurso contencioso-administrativo que se revocara una resolución que declaró la inadmisión a trámite de su solicitud. Y la Sala dice en el fallo que desestima ese recurso seguido contra las resoluciones del Ministro del Interior de 23 y 25 de junio de 1998, por la que se declaró la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y se denegó su reexamen. Este era el objeto del proceso: la adecuación o no a derecho de esa resolución. Y sobre ese objeto ha versado la Sala.

El recurso de casación, en consecuencia debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 2539/2000, interpuesto por el D. Eloy contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 28 de enero de 2000, en su Recurso Contencioso-administrativo 584 de 1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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