STS, 9 de Junio de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:3047
Número de Recurso6564/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 6564/2004 interpuesto por la Procuradora Dª Elena Muñoz González en representación de D. Pablo contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2004 (recurso contencioso-administrativo 5124/03). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2004 (recurso 5124/03 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de mayo de 2003 por la que se deniega el reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEGUNDO

La representación de D. Pablo preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de julio de 2004, en el que formula dos motivos de casación, ambos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, cuyo enunciado es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátrida hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1954 en relación con el artículo 34.1 Ley de Extranjería, el artículo 1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, así como el artículo 3 del Código Civil a la hora de interpretar las legislaciones de ciudadanía de las repúblicas de Armenia y Azrebaidján y de establecer, por tanto, la posibilidad del recurrente de obtener la nacionalidad armenia o azerí.

  2. Con carácter subsidiario, infracción del Acta Final de la Convención sobre el Estatuto de los Apartidas de 1954 en relación con los mismos preceptos legales y reglamentario antes citados, a propósito de la consideración del recurrente como apátrida de facto y la relevancia que ello tiene a los efectos previstos en la recomendación contenida en la mencionada Acta Final.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se reconozca al recurrente la condición de apátrida.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 4 de octubre de 2006 en el que formula alegaciones que no guardan relación con el asunto debatido ni con los argumentos expuestos en el recurso de casación. En efecto, el escrito de la Abogacía del Estado se refiere a los requisitos necesarios para el otorgamiento del derecho de asilo, respondiendo a cuestiones que no han sido suscitadas, y, en cambio, no alude siquiera al estatuto de apátrida, ni a las cuestiones abordadas y resueltas en la sentencia de instancia, ni a las alegaciones formuladas por el recurrente en el recurso de casación.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 4 de junio del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Pablo contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2004 (recurso 5124/03) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de mayo de 2003 por la que se deniega al citado Sr. Pablo el reconocimiento del estatuto de apátrida.

La sentencia de instancia deja señalados en el apartado primero de sus fundamentos de derecho los siguientes datos:

<< (...) La parte recurrente alega que el actor nació el 10 de septiembre de 1980 en Bakú (capital de la antigua república soviética de Azerbaiyán), su madre nació en Siria, y su padre en la ciudad de Lvov (Ucrania), de origen armenio, y que fue asesinado junto con su hija en 1988. Hasta ese año de 1988 el citado demandante vivió en Bakú, poseyendo sus padres el pasaporte de la URSS, estando él incluido en el de su madre. Tras los hechos que desembocaron con la muerte de su padre, él y su madre huyeron a Djermouk, una pequeña ciudad de Armenia ( también antigua República Soviética), en donde vivieron como refugiados procedentes de Bakú desde junio o julio del año 1988 hasta 1994. En el verano de este último año de 1994, se trasladaron a Stepanakert (Nagorno Kharabagh- enclave armenio situado en Azerbaiján); allí vivieron cuatro años como apátridas, hasta marzo de 1998, en el que al sufrir la dominación étnica y religiosa, dado que él y su madre son católicos, mientras que la mayoría de la población era apostólica, abandonaron esa ciudad con ayuda de la comunidad Siria y Armenia, acabando en Barcelona, donde la madre solicitó el Asilo. Finalmente, a la madre se le concedió, mediante resolución de 27 de mayo de 2003, la condición de apátrida, no así al recurrente, a pesar de estar en la misma situación, resolución ésta última que es la objeto del presente recurso.

Con base esos hechos, dicha parte alega que el actor es apátrida y no puede optar ni por la nacionalidad de Armenia ni por la de Azerbaiyán (actualmente dos países soberanos e independientes). Por ello, entiende que no nos encontramos en un caso recogido en la legislación de extranjería por el que un estado no documenta a un nacional suyo, puesto que el interesado no es nacional de país alguno, y no está, además, incurso en ninguna de las causas de no aplicación del artículo 1.2 del Reglamento de reconocimiento del Estatuto de Apátrida. Respecto a Armenia, alega que cuando entró en vigor, en 1995, la Ley de nacionalidad de ese país, el actor ya residía en Nogorno Karabaj, enclave situado en el interior de Azerbaiyán, que no puede considerarse Armenia, aunque esté ocupado militarmente por ese país; además, cuando salió de ese enclave aún no había cumplido los 18 años y, según la ley armenia, no pudo optar. De todas formas, en el mismo concurren las mismas circunstancias que la madre, pero aún más agravadas, pero a ésta sí se le concedió el estatuto de apátrida. Con relación a Azerbaiyán, reconoce que la Ley de Nacionalidad Azerí, en su artículo 1 establece que las personas que hayan nacido en el territorio de la República de Azerbaiyán serán considerados como ciudadanos de dicho país. En el artículo 5 de esa misma Ley se enumeran una serie de casos anteriores a la entrada en vigor de la misma. Por lo tanto, continúa, esa parte, el principio de irretroactividad, y en particular de las leyes de nacionalidad, sólo pueden llevar a interpretar ese artículo 1 de la Ley en el sentido de que es aplicable a partir de la entrada en vigor de la misma, es decir, 1998, y si una norma quiere aplicar una serie de consecuencias jurídicas a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor debe recogerlos expresamente, y por ello tiene sentido el texto del mencionado artículo 5....>>. A continuación la sentencia recurrida (fundamento segundo) expone el régimen jurídico aplicable reseñando el contenido de lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su redacción dada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre, los artículos 1 y 13 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida y los artículos 1.1 y 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátrida hecha en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954, a la que se adhirió España por instrumento de 24 de abril de 1997 (BOE de 4 de julio de 1997).

Partiendo de tales datos fácticos y jurídicos, la sentencia de instancia aborda el examen de la controversia haciendo las siguientes consideraciones:

<< (...)

TERCERO

En primer lugar, se ha de destacar que el caso de la madre del recurrente, aunque ambos hayan vivido un periplo existencial similar, siempre tomando en cuenta las propias afirmaciones recogidas en la demanda y en el expediente, no es idéntico al del referido hijo, puesto que aquella nació en Siria y éste en Bakú, capital de la antigua República Soviética de Azerbaiyán, y actualmente estado independiente, siendo su progenitor de origen armenio, de todo lo cual, como a continuación se expondrá, derivan una serie de consecuencias jurídicas decisivas en la presente cuestión litigiosa.

Como se deduce del escrito de demanda, la resolución administrativa recurrida considera que el actor, y atendiendo a su propias manifestaciones efectuadas en el expediente, ha podido legalmente acceder la nacionalidad armenia, pues se encontraba en la zona controlada por Armenia en el momento de entrada en vigor de la Ley de Ciudadanía Armenia de 1995 ; e incluso si la hubiere perdido, esa propia Ley, en su artículo 10.3, reconoce a los antiguos ciudadanos de la República Soviética de Armenia que vivan fuera de ella sin haber adquirido la ciudadanía de otro país, la ciudadanía armenia. Por otro lado, en ese mismo acto se indica que, igualmente, el mismo podía haber accedido a la nacionalidad azerí, con independencia de los obstáculos burocráticos que pudieran existir, porque, al haber nacido en Bakú, tiene derecho a esa nacionalidad en aplicación del artículo 1 de la Ley de Ciudadanía de Azerbaiyán, que entró en vigor en el año 1998.

Pues bien, a la luz de la normativa expuesta en el fundamento anterior, desde un punto de vista jurídico, que es el único que ha de tratar este Tribunal, apátrida es aquella persona que no puede ser nacional de otro Estado conforme a su legislación. Lo cual supone que quien solicite dicho estatuto ha de probar que reúne tal requisito. En el caso de autos, como a continuación se expondrá, el actor no lo ha cumplido, por lo que la resolución recurrida se ajusta plenamente a derecho.

Hay que tener en cuenta que siguiendo el propio relato de hechos expuestos por el recurrente, tanto en fase administrativa como ahora en esta sede judicial, y aceptando su veracidad pues no existe otro medio de prueba que acredite los hechos en los que se ha fundamentar la resolución que se haya de adoptar respecto a su petición por el mismo formulada de que se le reconozca el derecho de apátrida, lo cierto es que el mismo, después de huir, en 1988, de Azerbaiyán por motivo de los conflictos étnicos y religiosos que, a su entender, dieron lugar a la muerte de su padre y su hermana, vivió hasta 1994 en lo que en su momento era República Soviética de Armenia (URSS) y luego estado independiente, en que se trasladó a Nagorno Karabaj, dado que a su madre le habían ofrecido allí, concretamente en Stepanakert, trabajo y casa, permaneciendo hasta 1998. No hay que olvidar en este momento que el citado recurrente es de origen armenio, y que esos beneficios que se le otorgó, lógicamente por el gobierno de Armenia, a su madre, de la que él dependía, era porque los consideraba armenios. Por lo tanto, como correctamente indica la resolución recurrida, el actor podía haber accedido a la ciudadanía armenia cuando vivió en Armenia una vez producido el desligamiento de esa República de la antigua Unión Soviética y se constituyó totalmente en estado independiente (1991), y más cuando se promulgó la Ley de Ciudadanía Armenia en 1995, que tuvo como finalidad conceder la nacionalidad armenia a los refugiados azeríes que huyeron a Armenia desde Azerbaiyán, especialmente a los que, como en el caso del actor, según su propio relato, luego se trasladaron a Nagorno Karabaj con ayuda del gobierno armenio, a fin de repoblar esa zona de armenios después de la pacificación. Pero es que, además, aunque dicho interesado hubiera obtenido esa nacionalidad armenia y la hubiese perdido, la podría recuperar porque el artículo 10.3 de la Ley indicada de 1995 establece que el antiguo ciudadano de la República Soviética de Armenia que viva fuera de ella sin haber adquirido la ciudadanía de otro país, le será reconocida la armenia. A pesar de todo ello, el actor no ha acreditado que legalmente, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico de esa República, no pudiera obtener dicha ciudadanía, e incluso no aporta documentación acreditativa de haber solicitado el pasaporte. Por lo tanto, de esos propios hechos por el actor relatados y conforme a las normas arriba expuestas, era más que factible que podía haber obtenido esa nacionalidad armenia.

Con relación a la posibilidad de obtener la nacionalidad azerí, también se ha de coincidir con los razonamientos de la resolución recurrida. Es indiscutible que el demandante nació en Bakú, capital de la antigua República Soviética de Azerbaiyán, y hoy también república independiente y soberana. En la Ley de Ciudadanía de la República de Azerbaiyán de 1998, concretamente en su primer artículo y ello no es discutido por las partes, se establece que las personas nacidas en el territorio de la República de Azerbaiyán tienen derecho a ser ciudadanos de Azerbaiyán. Obviamente, esta declaración es tajante y clara en el sentido de que está reconociendo el "ius soli" en materia de nacionalidad, lo que significa, desde un punto de vista jurídico, el reconocimiento del derecho a la adquisición de la nacionalidad por nacer en el territorio, con independencia del momento en que se produjo el nacimiento, por lo que se ha de rechazar lo alegado por la parte actora sobre la aplicación del principio de la irretroactividad de las leyes. Pero es que, además, se está reconociendo un derecho que favorece y crea seguridad jurídica al individuo, sobre todo en un momento fundamental para esa República como es el de su salida de la URSS (anterior Estado al que pertenecía), por lo que carece de sentido esa aplicación de la irretroactividad sostenida por el recurrente, pues privaría de contenido a esa declaración al no poder extenderse a los ya nacidos anteriormente en ese territorio, lo que contradice el literal de la misma, que es de carácter puramente atemporal. Por lo tanto, el actor se encuentra en ese supuesto previsto por dicha Ley, y aunque es cierto que no ha recibido contestación de las autoridades azerbaiyanas sobre su petición de pasaporte, tampoco ha acreditado que haya agotado todas las vías legales y así deducir la imposibilidad de obtener esa nacionalidad, a la que en principio puede acceder, requisito éste, se reitera, imprescindible para poder obtener el derecho de asilo conforme a la normativa arriba expuesta.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el recurso.....>>.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación el recurrente alega infracción del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátrida hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1954 en relación con el artículo 34.1 Ley de Extranjería, el artículo 1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, así como el artículo 3 del Código Civil a la hora de interpretar las legislaciones de ciudadanía de las repúblicas de Armenia y Azrebaidján y de establecer, por tanto, la posibilidad del recurrente de obtener la nacionalidad armenia o azerí.

Hemos visto que la sentencia de instancia, después de señalar que apátrida es aquella persona que no puede ser nacional de otro Estado conforme a su legislación, añade que "...ello supone que quien solicite dicho estatuto ha de probar que reúne tal requisito" (fundamento tercero ). Pues bien, la fundamentación de la sentencia recurrida debe ser matizada en este punto -en términos similares a los que expusimos en nuestras sentencias de 20 de noviembre de 2007 (casación 10503/03) y 12 de mayo de 2008 (casación 5666/04- teniendo en cuenta las modificaciones la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre introdujo en la regulación del reconocimiento de la condición de apátrida contenida en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, siendo la normativa ya reformada por la Ley 8/2000, desarrollada luego en el Reglamento aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, la que resulta aplicable al caso que examinamos.

El artículo 31 de la Ley Orgánica 4/200 establecía, en su redacción originaria, que "Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente". Con la modificación introducida por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, el precepto relativo al reconocimiento de la condición de apátrida -que pasa a ser el artículo 34 en virtud de la nueva numeración de preceptos dada con la reforma- se expresa en los siguientes términos: "El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine" (artículo 34.1 redactado por Ley 8/2000 ).

Del cotejo de ambas formulaciones se extraen unas notas diferenciales que ya tuvimos ocasión de destacar en las citadas sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 12 de mayo de 2008. Así, la regulación originaria de la Ley Orgánica 4/2000 viene caracterizada por: a) la necesidad de que el extranjero acredite que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma; b) el carácter potestativo de la concesión del Estatuto de Apátrida ("podrá"). En cambio, tras la modificación introducida por la Ley 8/2000 no se exige al extranjero la acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, pues la norma se refiere ahora a los extranjeros que "manifiesten" carecer de nacionalidad; y, por otra parte, nos encontramos con un régimen que no es ya potestativo sino imperativo, al señalar el precepto que el Ministro del Interior "reconocerá" la condición de apátridas y les "expedirá" la condición prevista en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas. Por lo demás, en consonancia con esta última formulación legal, el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio establece en su artículo 1.1 que "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento".

Ahora bien, una vez señalado el cambio introducido por la Ley Orgánica 8/2000 respecto a la exigencia probatoria establecida en la normativa anterior, debe también destacarse que en la normativa legal y reglamentaria ahora aplicable el reconocimiento de la condición de apátrida aparece vinculado, como precisa el citado artículo 1.1 del Reglamento, a la circunstancia de que la persona solicitante "no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Este inciso es plenamente congruente con la remisión que tanto el precepto reglamentario como la norma legal a la que este sirve de desarrollo hacen a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, pues el artículo 1.1 de dicha Convención dispone que "el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación".

A la luz de tales disposiciones, y sin que ello suponga exigir al solicitante del estatuto de apátrida una cumplida acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, no cabe ignorar que la consideración de apátrida sólo procede respecto de la persona "que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Por tanto, más allá de la mera manifestación del solicitante de que carece de nacionalidad, debe existir algún dato que indique la concurrencia de la circunstancia señalada en la norma, pues sin ella el reconocimiento del estatuto de apátrida resulta improcedente.

TERCERO

En el caso que nos ocupa el recurrente viene manifestando que no tiene ni ha tenido nunca la nacionalidad Armenia, ni la correspondiente a la República de Azerbaiyán. Pero frente a tales alegaciones debe notarse que la mera alegación de que el recurrente carece de nacionalidad resulta insuficiente cuando, como aquí sucede, los datos de filiación y de lugar de nacimiento reflejados en los documentos que figuran en el expediente, datos que la sentencia de instancia deja oportunamente reseñados, indican que el interesado ha podido solicitar y obtener la nacionalidad Armenia de acuerdo con la legislación de ese país -Ley de Ciudadanía Armenia de 1995 - y también ha podido acceder a la nacionalidad de Azerbaiyán -Ley de Ciudadanía de la República de Azerbaiyán de 1998 -.

Puesto que el ahora recurrente ha venido sosteniendo en todo momento una interpretación de esas disposiciones distinta a la mantenida por la Administración española -ratificada luego por la Sala de la Audiencia Nacional- parece claro que los elementos de juicio para resolver habrían sido más completos si durante la tramitación del procedimiento administrativo el interesado hubiese propuesto pruebas tendentes a clarificar los hechos y datos en los que sustenta su solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 8.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 865/2001, o si la Oficina de Asilo y Refugio, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 del mismo Reglamento, hubiese recabado de las representaciones diplomáticas o de las autoridades de la Repúblicas de Armenia y de Azerbaiyán sendos informes específicamente referidos a la situación de D. Pablo de acuerdo con sus respectivas legislaciones.

No figurando en el expediente administrativo tales informes, es claro que en el proceso de instancia se pudo proponer prueba en ese sentido, o acordarla de oficio la Sala de instancia, lo que sin duda habría podido proporcionar datos relevantes para la resolución de la controversia. Pero nada de eso ha sucedido, ni se alude a ello en el recurso de casación. Sencillamente, en el desarrollo del primer motivo el recurrente intenta rebatir los razonamientos que con algún detenimiento expone de la Sala de instancia, siguiendo la línea de lo argumentado por la Administración; y el recurrente pretende rebatir esos razonamientos y pretende hacerlo a base de cuestionar la viabilidad de una solicitud de reconocimiento de nacionalidad que eventualmente dirigiese a las autoridades de Armenia o de Azerbaiyán. Pero, aparte de que este modo de razonar supone admitir que no ha solicitado la nacionalidad en ninguno de esos países, se trata de una argumentación meramente especulativa y carente de la debida consistencia pues, como decimos, no la respalda ningún dato, siquiera indiciario, sobre la actuación de las autoridades de cualquiera de esos dos países.

CUARTO

Tampoco puede ser acogido el segundo motivo de casación que, como vimos en el antecedente segundo, se plantea con carácter subsidiario, sólo para el caso de que no prospere el primer motivo de casación.

En este segundo motivo la representación del recurrente alega la infracción del Acta Final de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 a propósito de la consideración del recurrente como apátrida de facto a los efectos previstos en la recomendación contenida en la mencionada Acta Final.

Aduce el recurrente que el Acta Final de la Convención de 1954 "recomienda que todo Estado contratante que reconozca como válidas las razones por las que una persona haya renunciado a la protección del Estado del que es nacional, considere con ánimo favorable la posibilidad de conceder a dicha persona el trato que la Convención concede a los apátridas". Ahora bien, el propio recurrente reconoce que esa recomendación sobre los que denomina apátridas de facto no tiene carácter normativo ni vinculante, a diferencia de lo que sucede con las disposiciones de la Convención referidas a los apátridas en sentido estricto, que son los definidos en el artículo 1 de la citada Convención. Sucede, además, que el caso del recurrente ni siquiera es incardinable en el supuesto a que alude la mencionada recomendación, pues según hemos visto, ésta se refiere a la persona que haya renunciado a la protección del Estado del que es nacional, es decir, una suerte de apátrida opcional o voluntaria, situación que no se corresponde con lo que el propio recurrente ha venido alegando desde que formuló la solicitud y a lo largo de toda la vía jurisdiccional, tanto en el proceso de instancia como ahora en casación.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar a cien euros (100 €) la cuantía de las costas por el concepto de representación de la Administración, sin que proceda cantidad alguna por el concepto de defensa de la parte recurrida pues, como ya quedó señalado en el antecedente tercero, el escrito de oposición presentado por la Abogacía del Estado contiene alegaciones que no guardan relación con el asunto debatido.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Pablo contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2004 (recurso contencioso- administrativo 5124/03), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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