Sociedades extranjeras en argentina. breve comentario a la luz de las resoluciones IGJ 7, 8 y 12/2003

AutorOsvaldo Norte Sabino y Cecilia Remiro Varcárcel
CargoAbogados
Páginas73-78

La aprobación por la Inspección General de Justicia (en adelante, «IGJ»), durante el último trimestre del año 2003, de las Resoluciones números 7/2003 (en adelante, la «Resolución 7») y 8/2003 (en adelante, la «Resolución 8» y, conjuntamente ambas, las «Resoluciones»), ha generado en la Argentina una polémica doctrinal y práctica acerca del reconocimiento de la personalidad jurídica y la capacidad de obrar en el territorio argentino de las sociedades constituidas en el extranjero.

1. El reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades extranjeras bajo la ley argentina

Conforme a los tratados internacionales suscritos por la República Argentina, a la Constitución y, más en concreto, al artículo 34 del Código Civil argentino, los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en países extranjeros que, de acuerdo con su ley nacional, sean capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, serán reconocidas como personas jurídicas en la Argentina. Por otra parte, el artículo 118 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (en adelante, «LSC») dispone que las sociedades constituidas en el extranjero se regirán por su ley de constitución en lo que se refiere a su existencia, su capacidad jurídica y de obrar, su tipicidad y su funcionamiento.

2. Capacidad de obrar de las sociedades extranjeras conforme a la ley argentina

2.1. Actos aislados

Sobre la base del reconocimiento de la personalidad jurídica antes descrito, las sociedades constituidas en el extranjero que realicen actos aislados o que únicamente tengan que comparecer en juicio no tienen más que acreditar su existencia y personalidad jurídica conforme a su ley de constitución y las facultades del mandatario que actúe en el acto o juicio en cuestión.

Dado que la ley no define lo que se entiende por «acto aislado», han surgido distintas posturas doctrinales al respecto. Así, algunos autores sostienen un criterio realista aunque no llegan a concretar lo que debe considerarse un acto aislado1. Otros prefieren un concepto restrictivo que solo incluya actos esporádicos y accidentales2. También hay quienes, en una postura intermedia, mantienen que aunque los actos sean frecuentes, solo dejarán de ser aislados si están unidos entre sí de tal manera que supongan el ejercicio regular y constante que implica la existencia de una empresa3. Finalmente están los que, interpretando el artículo 118 de la LSC a contrario sensu, consideran que los actos aislados son todos aquellos que se caracterizan por no requerir para su ejecución la asignación de un representante permanente, sin que obste a su calificación que la sociedad realice varios de ellos o que los mismos se encuentren dentro del ámbito de su objeto social4. Como veremos a continuación, la discusión acerca de lo que constituye un acto aislado no ha quedado cerrada sino que se ha reavivado con la publicación de la Resolución 8.

2.2. Representaciones permanentes. Sucursales

La legislación argentina impone a las sociedades extranjeras que pretendan ejercer habitualmente actos incluidos dentro de su objeto social o instalar una sucursal o cualquier otro tipo de representación permanente en el territorio argentino, el cumplimiento de una serie de cargas registrales y de obligaciones análogas a las sociedades locales, con el fin de no privilegiar la actuación de las sociedades constituidas en el extranjero frente a las locales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la LSC, la sociedad extranjera debe inscribirse en la IGJ, para lo cual deberá: a) acreditar su existencia conforme a su ley nacional; b) fijar un domicilio en la República Argentina con requisitos análogos a los de las sociedades argentinas; y c) justificar la decisión de crear esa representación o sucursal, designando a la persona a cuyo cargo estará. Además, en el caso de ciertas sucursales (ej.: bancos, compañías de seguros), deberá determinarse el capital que se le asignará para el cumplimiento de sus fines. Las representaciones y sucursales de empresas extranjeras deben llevar en la Argentina libros de comercio y contabilidad separada de su casa matriz.

2.3. Sociedades inversoras

El artículo 123 de la LSC establece que aquellas sociedades extranjeras que constituyan o tomen participación en una sociedad argentina deberán acreditar su válida constitución e inscribir en la IGJ su contrato social, reformas, la nómina de representantes legales y demás documentos habilitantes. Sobre este punto se ha discutido si la toma de cualquier tipo de participación en una sociedad argentina exige el cumplimiento de dicha obligación por la sociedad extranjera adquirente. Una gran parte de la doctrina y alguna jurisprudencia5, en una interpretación más restrictiva, han sostenido la inaplicabilidad del dispositivo cuando no se trate de la toma de un paquete de control o cuando la sociedad extranjera no designe algún director o algún integrante del consejo de vigilancia. Sin embargo, la Resolución 7 impone la carga de...

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