STS, 25 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5663
Número de Recurso861/2004
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Braulio, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez París, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 17 de septiembre de 2003, sobre denegación de permiso de residencia temporal por arraigo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 681/2002 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 17 de septiembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando la demanda debemos declarar conforme al Ordenamiento jurídico la resolución recurrida descrita en los antecedentes de hecho. Sin costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Braulio, suplicando a la Sala que dicte sentencia casando la resolución impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de Julio de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 1649/2004 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de septiembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 681/02, interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 25 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo .

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, desestima aquel recurso contenciosoadministrativo, sustentando su decisión en los siguientes razonamientos:

"PRIMERO.- A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución delas pretensiones ejercitadas por las partes:

Con fecha 17-7-2001 el actor solicitó permiso de residencia temporal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31-4º de la L.O. 4/2000 . Dicho permiso le fue denegado por resolución de 25-3-2002. Consta así mismo de dicho expediente administrativo que el actor no solamente carecía de bienes y trabajo que le permitieran vivir, sino que se encontraba en situación de indigencia teniendo que ser asistido por organizaciones caritativas y percibiendo la renta básica de la Administración.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución, basándose para ello en que le era de aplicación lo dispuesto en el artículo 31-4º de la L.O. 4/2000 .

TERCERO

El artículo 31.4º de la L.O 4/2000, al amparo del cual el actor solicitó el permiso de residencia y trabajo, establece que podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos reglamentariamente previstos.

Es decir que como quiera que el actor no está pretendiendo una regularización sino un permiso de residencia temporal al amparo del artículo 31.4º de la L.O. 4/2000 lo que tiene que acreditar es la situación de arraigo alegada, al margen de otras circunstancias propias mas bien de regularizaciones ordinarias o extraordinarias.

CUARTO

El concepto de arraigo ha sido jurisprudencialmente tratado y reconducido a sus justos términos. Dicho concepto de arraigo hay que entenderlo como los vínculos que unen al extranjero con España ya sean de tipo familiar, social, económico, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir e el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitada .

QUINTO

En el presente caso tal arraigo así entendido por la jurisprudencia, es evidente que no se da.

No tiene en España trabajo ni familia: no está realizando estudios ni tiene relación de ningún tipo. En cuanto a su situación económica es evidente que carece de trabajo y bienes y subsiste de la caridad de organizaciones religiosas o de la renta básica de la Administración pública."

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación (redactado con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario) denuncia la infracción del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ). Alega el actor que acompañó en su día los documentos necesarios para la obtención del permiso solicitado, y de hecho la Administración no le requirió de subsanación. Rechaza las consideraciones de la Sala de instancia acerca de su situación de indigencia, alegando que en todo caso esa situación vendría inducida por la propia actuación de la Administración al denegarle el permiso solicitado e impedirle su acceso al mercado de trabajo. Aduce, en fin, que la resolución de la Administración carece de motivación.

CUARTO

Estimaremos el recurso de casación.

Hemos de partir de lo establecido en el precepto que se cita como infringido por la sentencia de instancia, el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 (reformado por L. O. 8/2000 ), según el cual "podrá otorgarse permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo en los supuestos previstos reglamentariamente". Reparemos en que este precepto legal se remite para la determinación de los supuestos de arraigo a los "supuestos previstos reglamentariamente".

El ahora recurrente en casación presentó su solicitud de permiso de residencia temporal el día 27 de julio de 2001. En esa fecha aún no había entrado en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (BOE, 21 de julio ), ya que tal entrada tuvo lugar el 1 de agosto de 2001( Disposición Final Quinta del Real Decreto ); y aun cuando la resolución finalizadora del expediente se dictó cuando este reglamento ya había entrado en vigor, sin embargo no resulta de aplicación al caso porque la Disposición Transitoria Segunda del citado Real Decreto determinaba que "las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento"; solicitud que no consta efectuada en el expediente.

Pues bien, la Administración aplicaba en aquella época anterior a la entrada en vigor del RD 864/2001, para apreciar la concurrencia del arraigo, unos criterios de carácter transitorio contenidos en la Resolución de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, de 8 de junio de 2001 (aclarada por otra posterior de 15 de junio). Se exigían en esa Resolución los siguientes requisitos:

"1. Encontrarse en España con anterioridad al 23 de enero de 2001. 2. Acreditar una situación de arraigo en nuestro país, considerando como tal la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la anterior residencia regular en España, o la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles.

  1. No estar incursos en alguna de las causas de expulsión que se establecen en los artículos 53.c),d) y

f) y 54 de la citada Ley Orgánica 4/2000, ni haber sido acordada su expulsión con anterioridad por alguna de estas causas en base a la normativa de extranjería vigente en su momento, y no tener prohibida la entrada en territorio español, salvo que la expulsión hubiere definitivo de la causa judicial o el sobreseimiento libre de las actuaciones. Asimismo cumplir los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica 8/2000 ".

Quedaban así definidos por la misma Administración los supuesto en los que concurriría el arraigo: "la

(1) incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la (2) anterior residencia regular en España, o (3) la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles"

Ciertamente, como hemos apuntado en reciente sentencia de 25 de enero de 2007 (RC 7780/2003 ), ni esas notas informativas tienen valor de norma (aunque sólo fuera porque no fueron publicadas en el B.O.E.) ni puede limitar las facultades interpretativas de las norma que aquellos tienen. Sin embargo, ello no significa que carezcan de valor alguno, sobre todo habida cuenta que los criterios expuestos por la Administración en esa Nota Informativa han sido llevados a los mismos formularios que la Administración proporciona a los interesados.

La seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E .) y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E .) no permite a la Administración hacer pública una determinada interpretación de las normas que favorece a los interesados y despreciarla después. Y los Jueces y Tribunales deben tener en cuenta esta circunstancia, para que no sufran los principios de buena fe y confianza legítima.

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta que la Administración denegó el permiso de residencia temporal sin explicar qué requisito o requisitos era el que no se cumplía. Dijo sólo, literalmente, que "del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente no resultan acreditados los requisitos prevenidos y regulados en la mencionada Ley, artículo 31.4, y en el citado Real Decreto, artículos 50, 56 y 57 ", pero ya hemos razonado que los requisitos que cabía exigir al interesado eran únicamente los resultantes de las notas informativas precitadas, y lo cierto es que el interesado presentó junto con su solicitud documentación acreditativa de los extremos ahí requeridos: una oferta de empleo cuya validez y seriedad no fue negada por la propia Administración, y un escrito firmado por dos personas en representación de la Asociación de beneficencia denominada "Sociedad de San Vicente de Paul" (Conferencia de Ejea de los Caballeros), donde se hacía constar que el solicitante acudía con frecuencia a ese centro desde finales de diciembre de 2000, es decir, antes del día 23 de enero de 2001. La validez de este documento tampoco fue expresamente discutida por la Administración. A lo que se añade que fue admitida como hecho probado por la sentencia impugnada.

Por tanto, puede afirmarse que concurren las siguientes circunstancias: 1º).- existe una potencial incorporación del recurrente al mercado de trabajo; y 2º).- el interesado residía en España desde fecha anterior al 23 de enero de 2001.

Por lo demás, no le falta razón al actor cuando apunta que la situación de penuria económica en que se encuentra no constituye un argumento definitivo para denegarle el permiso de residencia, pues tal penuria bien puede haber sido provocada por la imposibilidad de regularizar su situación legal en España como consecuencia de la denegación del permiso, y además no consta ni se ha alegado que aquel tenga ningún antecedente desfavorable, de los legalmente determinantes de la denegación de lo que solicitó.

Concurre, pues, el arraigo, razón por la cual procede declarar haber lugar al recurso de casación, revocar la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso administrativo

QUINTO

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el contencioso administrativo y declarar el derecho del actor a que la Administración le otorgue el permiso de residencia temporal regulado en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la L.O. 8/00 .

SEXTO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 861/2004, interpuesto por D. Braulio contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 681/2002, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 681/2002, interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de 25 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente en fecha 27 de julio de 2001, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Braulio a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal que solicitó, al amparo del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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