STS, 27 de Julio de 2004

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:5541
Número de Recurso4422/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Carlos, representado por la Procuradora Sra. Polo García, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de marzo de 2001, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 375/00 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de marzo de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Polo García en nombre y representación de D. Carlos contra Resolución del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1999, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Carlos, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción del artículo 1253 del Código Civil y de los artículos 3 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y 13.4 y 24 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del presente debate, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1990, 4 de marzo de 1989 y 9 de mayo de 1988.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, resolviendo lo suplicado en nuestra demanda de conceder el derecho de asilo a mi mandante, con los pronunciamientos que correspondan a derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 8 de julio de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 11 de enero de 1999, en la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al hoy recurrente en casación, nacional de Marruecos.

En dicha sentencia se sintetizan las alegaciones del actor en estos términos: que tuvo que huir de su país por la persecución a la que era sometido por defender los derechos del pueblo saharaui. Le detienen e ingresa en prisión, siendo torturado por defender al Frente Polisario en 1985, 1989 y 1995. Es sometido a continua vigilancia y en 1997 desatiende la petición del Gobierno marroquí para ingresar en el ejercito. Considera que si volviera a Marruecos sería nuevamente detenido y torturado. Y se afirma (1) que ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión hayan tenido lugar, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso; (2) que ni tan siquiera existen los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley 5/1984; y (3) que es sabido que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en el país de origen del recurrente, en este caso Marruecos, o las vicisitudes del Frente Polisario para liberar el Sahara, que se pretendían acreditar con la prueba denegada, no sirven para justificar la concesión del derecho de asilo, que exige la acreditación, aún indiciaria, de una persecución concreta e individualizada en relación al solicitante, lo que no ocurre en el caso de autos, tal y como se plasma en el tercero de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se afirma la vulneración del artículo 24 de la Constitución, toda vez que al denegar la Sala de instancia el recibimiento del pleito a prueba, la parte se ha visto privada de acreditar un extremo importante de sus alegaciones, cual sería la situación actual de la población saharaui y de los simpatizantes del Frente Polisario.

TERCERO

Para decidir si en el caso de autos vulneró la Sala de instancia aquel precepto, y más en concreto el derecho fundamental que asiste al litigante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, conviene precisar: a) que pesa sobre el órgano judicial la carga de exponer las razones por las que considera inútil o impertinente la prueba que deniega; b) que toda duda sobre su utilidad o pertinencia debe resolverse favoreciendo la mayor efectividad de aquel derecho fundamental y, por tanto, favoreciendo la práctica de la prueba en cuestión; y c) que estas reglas han de observarse aun de modo más exigente, si cabe, en aquellos procesos en los que la naturaleza misma de su objeto acrecienta la dificultad de acreditar los hechos en que ha de basarse la decisión judicial.

CUARTO

Estas precisiones conducen en el caso de autos a entender que la Sala de instancia vulneró, en efecto, aquel derecho fundamental cuando, tras denegar el recibimiento del pleito a prueba, mantuvo esa decisión al resolver el recurso de súplica interpuesto contra ella; pues si la razón última por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo se encuentra en la falta de acreditación de una persecución concreta e individualizada en relación al solicitante, se revela que no cabía afirmar que fuera decididamente inútil e impertinente una prueba dirigida a acreditar la persecución a la que pudieran estar sometidos los simpatizantes activos del Frente Polisario, ya que el resultado de una prueba semejante podría cooperar, tal vez y por la vía de las presunciones, a decidir si era o no fundada la alegación del solicitante de su temor a ser, él en concreto, objeto de persecución por motivo de sus opiniones políticas. El olvido de la posible utilidad por la vía de las presunciones de una prueba semejante, priva de fundamento bastante a las razones dadas por la Sala de instancia tanto al denegar aquel recibimiento del pleito a prueba, como al justificar la denegación en uno de los párrafos que hemos transcrito de los de la sentencia recurrida, pues no se trataba sólo de acreditar las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en el país de origen del actor, o las vicisitudes del Frente Polisario, sino de acreditarlas para valorar su posible repercusión en quien alegaba una concreta relación de proximidad a las actividades de dicho grupo.

QUINTO

Procede, pues, estimar en parte este recurso de casación, ya que el pronunciamiento que ha de anudarse a una infracción como la detectada no es el del reconocimiento del derecho de asilo y sí, tan sólo, el de mandar reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta [artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción], esto es, al estado y momento que hubiera debido surgir al estimar, como procedía, el recurso de súplica interpuesto contra el auto que había denegado el recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Carlos interpone contra la sentencia que con fecha 14 de marzo de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 375 de 2000. Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Mandamos reponer las actuaciones procesales al estado y momento que hubieran debido tener al estimar, como procedía, el recurso de súplica que la parte actora interpuso contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2000, que había denegado el recibimiento del pleito a prueba, a fin de que continúe su tramitación desde ese estado y momento. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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