STS, 25 de Julio de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5647
Número de Recurso1544/2004
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 1544/2004, interpuesto por la Procuradora Doña María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de doña María Luisa, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 693/02 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 3 de junio de 2002, se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. María Luisa, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. María Luisa recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 693/02, en el que recayó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de Julio de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. María Luisa interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 693/02), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de junio de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir dos circunstancias contempladas en el artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, a saber, la circunstancia b), consistente en no ser los motivos invocados suficientes para la concesión de asilo, y la circunstancia d), consistente en haber permanecido aquel en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la solicitud (artículo 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ) .

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó aquella resolución administrativa, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"A la vista del suplico de la demanda, conviene precisar inicialmente, que el objeto de este proceso es la impugnación de una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y no de una resolución que decida sobre el reconocimiento de tal condición, por lo que la sentencia que resuelve la impugnación se limita a decidir sobre la procedencia o no de la admisión a trámite de la solicitud y no sobre la condición de asilado. De acuerdo con tal planteamiento normativo, se trata de determinar si concurre la causa de inadmisión a trámite, prevista en el art. 5.6.b) de la Ley, que se invoca por la Administración en las resoluciones impugnadas y que consiste en " que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Tales causas, por remisión del art. 3.1 de la Ley, son las previstas en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 . Para poder entrar a valorar la concurrencia de dicha causa es preciso, como se ha dicho antes, que la parte exponga datos o hechos detallados y precisos que puedan integrar la persecución personal por los motivos señalados y que tal relato resulte verosímil por las pruebas pertinentes o indicios suficientes, de manera que no basta la invocación de una situación objetiva de conflicto en el país de origen sino que es precisa la concurrencia de una situación subjetiva de persecución del solicitante, en los términos y con la justificación antes señalados En este caso el recurrente centra su relato en la existencia de conflicto religioso en su país de origen y su condición de cristiano, refiriendo la salida de su país por una lucha entre musulmanes y cristianos sin precisar el alcance de la misma y la relación con su situación personal o la de su familia, conformando así un relato genérico e impreciso de una situación de conflicto en el país de origen, sin que se atribuya y menos aún acredite la existencia de una persecución personal por parte de agentes de las autoridades de su país o la inhibición y ausencia de respuesta de las mismas ante concretas denuncias o requerimientos de protección formulados por el solicitante de asilo, que pueda identificarse con alguna de las causas que justifican el asilo. Por lo tanto no se advierte la existencia de hechos que hayan dado lugar a situaciones susceptibles de integrar una persecución personal y por los motivos que en la Convención de Ginebra se señalan como determinantes de la concesión de asilo, que es exigible en los términos antes indicados, pues como se recoge en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 13-12-1999, 23-1-2001, 13-3-2001 y 21-9-2001, no basta con la existencia, en el país de la nacionalidad del solicitante, de una situación objetiva y generalizada de inseguridad y conflictividad, sino que es necesario que se haya proyectado sobre su persona de manera particular, ya que en otro caso, como se dice en dichas sentencias, todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos políticos o sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo o del refugio, lo que no es, desde luego la finalidad de esas instituciones, en contra de lo que resulta del relato efectuado por el recurrente. Lo que conforma la causa de inadmisión a trámite prevista en el art. 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 .

Ello hace innecesario el examen de la concurrencia de la causa prevista en la letra d) del mismo art.

5.6, no obstante debe indicar que el propio interesado reconoce que entró en España el 13 de noviembre de 2001, sin que presentara la solicitud de asilo hasta el 21 de marzo de 2002 ni acredite causa que justifique tal retraso, circunstancia que por su naturaleza corresponde alegar y justificar a quien la pueda oponer, por lo que la apreciación por la Administración, al amparo de la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, de falta de credibilidad de las razones esgrimidas como causa de asilo resulta justificada, si bien en este caso, teniendo en cuenta que el relato del interesado ni siquiera refiere causa alguna de las que dan lugar al derecho de asilo, tal apreciación de falta de credibilidad resulta irrelevante. Finalmente, la valoración de la situación en los términos antes expuestos excluye la apreciación de razones humanitarias que se invocan por la parte, que han de ponerse en relación con la situación sociopolítica del país de origen y la persecución de los interesados, como señala la sentencia de 21 de septiembre de 2001 . En consecuencia, no estando amparada la solicitud formulada en los preceptos examinados y los demás que genéricamente se citan en la demanda, y ajustándose la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, procede su confirmación y la subsiguiente desestimación del recurso."

TERCERO

La parte recurrente opone un único motivo de casación y alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 3.1 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/ 1984, modificada por la Ley 9/1994. Cita asimismo como vulnerado el art. 13.4 de la Constitución .

CUARTO

El recurso de casación, en los términos en que aparece planteado, no puede prosperar.

Como hemos apuntado, la resolución ministerial de inadmisión a trámite se basó en dos circunstancias, contempladas respectivamente en la letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 (no alegar motivos de asilo; y permanecer en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la solicitud, artículo 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ) . La sentencia de instancia se refiere expresamente a ambas causas de inadmisión, confirmando su efectiva concurrencia.

Sin embargo, ocurre que el recurso de casación se extiende sobre la causa de inadmisión de la letra

b), pero nada dice sobre la otra causa de inadmisión concernida, prevista en la letra d).

Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, puesto que aun en el supuesto de que aceptáramos las alegaciones referidas a la primera causa de inadmisión, no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en casación en ningún momento, revisar la concurrencia y aplicabilidad de esa segunda causa de inadmisión de la petición de asilo prevista en la tan citada letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, que por sí misma hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1544/2004, interpuesto por D. María Luisa, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 693/02; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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