STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:8238
Número de Recurso66/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 66/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Eugenio, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra el Acuerdo de 11 de junio de 2005 del Consejo de Ministros.

Siendo sido parte demandada el Estado español, representado y defendido por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente proceso se inició por el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eugenio contra el Acuerdo de 11 de junio de 2005 del Consejo de Ministros, motivando la reclamación del expediente que, una vez recibido, se entregó al demandante para que formalizase su demanda en el correspondiente plazo procesal; y así lo hizo mediante un escrito en el que, después e exponer y razonar lo que consideró conveniente para su interés, pidió a la Sala:

"(...) lo declare nulo y sin efecto alguno en atención a los argumentos invocados, por la violación que ha comportado de los derechos fundamentales invocados, con expresa imposición de costas a la Administración, (...)".

SEGUNDO

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte resolución desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Eugenio".

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha sostenido en sus alegaciones que procede desestimar el recurso.

CUARTO

Hubo recibimiento a prueba del recurso y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de diciembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por don Eugenio, invocando expresamente el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, y se dirige contra el Acuerdo de 11 de junio de 2004 del Consejo de Ministros.

Este Acuerdo decidió literalmente lo siguiente: "procédase a la ENTREGA del nacional estadounidense Eugenio a las autoridades de los Estados Unidos de América".

El recurrente, en sus escritos presentados en el actual proceso contencioso administrativo y como hechos que considera trascendentes para la pretensión que ejercita, señala que el procedimiento de extradición donde fue dictado el Acuerdo anterior tuvo las actuaciones e incidencias procesales que seguidamente se expresan.

La solicitud de extradición se hizo por una nota verbal de la Embajada de los estados Unidos de América de 20 de julio de 2001 y el Acuerdo de 16 de noviembre de 2001 del Consejo de Ministros decidió la continuación del procedimiento en vía judicial.

El Auto de 12 de marzo de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal Audiencia Nacional declaró procedente la extradición solicitada y un posterior Auto de 23 de junio de 2003 del Pleno de esa misma Sala confirmo el primer Auto .

Frente a esos autos se intentó recurso de amparo, que fue inadmitido por resolución de 29 de septiembre de 2003 del Tribunal Constitucional .

Alega también lo siguiente: que es hijo y nieto de ciudadanos españoles y el 15 de noviembre de 1996 optó ante el Consulado de España en Nueva York por la nacionalidad española; que mediante escrito de 5 de abril de 2004 se personó en el procedimiento de extradición, al objeto de poner de relieve al Gobierno de la Nación una serie de consideraciones que justificaban denegar la extradición solicitada; y que, ante la inactividad en relación al anterior escrito y la existencia de rumores sobre haberse ya dictado el Acuerdo gubernamental que hubiese podido poner fin al procedimiento extradicional, el 18 de diciembre de 2004 presentó un nuevo escrito solicitando la notificación formal del referido Acuerdo.

SEGUNDO

En el actual proceso se postula que se declare nulo y sin efecto el Acuerdo impugnado, y en apoyo de esta pretensión se esgrimen cuatro motivos de impugnación que denuncian otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales.

Los motivos primero, segundo y tercero reprochan la vulneración, por conceptos distintos, del artículo 24 de la Constitución .

Lo hacen sirviéndose del mismo alegato, constituido por el hecho de que en la fase gubernativa final del procedimiento de extradición -subsiguiente a la fase judicial donde se dictaron los Autos de la Audiencia Nacional- no se permitió la personación del demandante para hacer alegaciones sobre estas dos cuestiones: la relativa a su nacionalidad española y al obstáculo que significaba para la extradición solicitada; y la referida a la improcedencia de aplicar a dicha extradición el Tercer Tratado Suplementario Bilateral de Extradición entre España y Estados Unidos de América.

Con la invocación de los derechos reconocidos en el citado precepto constitucional, esos tres motivos intentan sostener estas vulneraciones: (1) la del derecho a la tutela efectiva y a la no indefensión; (2) la del derecho al procedimiento con todas las garantías (que se relaciona con el derecho de audiencia del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAC); y (3) la del derecho a una resolución suficientemente motivada (que se relaciona con lo establecido en el artículo 89, también de la LRJ/PAC , sobre las exigencias de las resoluciones en cuanto a congruencia y motivación).

La concreta argumentación desarrollada para defender esas pretendidas vulneraciones es que, en esa fase gubernativa iniciada tras la fase judicial del procedimiento de extradición, el demandante no pudo hacer alegaciones sobre esas dos cuestiones que antes se apuntaron, ni las que así debía haber hecho pudieron ser consideradas por el Acuerdo que es objeto de impugnación en el actual proceso.

El cuarto motivo de impugnación denuncia la violación del derecho del recurrente al principio de legalidad penal garantizado en el articulo 25.1 de la Constitución .

Se aduce con este fin que la ignorancia de la prescripción, como posible obstáculo para la extradición, lo ha sido en virtud de lo establecido en el Tercer Tratado Suplementario de Extradición de 12 de marzo de 1992, que entró en vigor el 25 de julio de 1999, cuando el Tratado Original y los dos suplementarios anteriores obligaban a denegar la extradición en tal supuesto; lo que implica la aplicación de un norma desfavorable ya que los hechos imputados cesaron, según la solicitud, en septiembre de 1995.

TERCERO

Como resulta de lo que antes ha sido expuesto, el problema que aquí se plantea es si al Acuerdo del Consejo de Ministros que en este proceso contencioso-administrativo se impugna le puede ser reprochado que no haya denegado la extradición con base en esas razones que aquí han sido esgrimidas como motivos de impugnación.

Lo cual remite, en definitiva, a determinar si el Gobierno, en la posibilidad de actuación que le reconoce la Ley 4/1985 , puede controlar la posible vulneración de derechos fundamentales en que haya podido incurrir la resolución de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que haya declarado procedente la extradición.

Reiterando el criterio ya seguido por esta Sala y Sección en su sentencias de 22 de noviembre de 2002 (Recurso 427/2000), y 20 de enero de 2003 (Recurso 108/2000), la respuesta debe que ser contraria a esa posibilidad de control por lo que se expresa a continuación:

  1. - La Ley 4/1985 , en lo que se refiere a la extradición, permite diferenciar entre el procedimiento de extradición propiamente dicho, y la actuación del Gobierno subsiguiente.

    El procedimiento está encaminado a decidir si se dan las condiciones legales para que la extradición resulte procedente, y para que en dicho procedimiento pueda ser dictada una resolución favorable a esa procedencia ha de tramitarse una primera fase administrativa, luego necesariamente seguida de una segunda fase o vía judicial sustanciada ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    Y es a esta última Sala a la que corresponde resolver, por auto motivado, sobre la procedencia de la extradición, auto que solo es susceptible de un recurso de súplica que deberá ser resuelto por el Pleno de dicha Sala.

    Así resulta de lo establecido en los artículos 7 a 15 de la mencionada Ley 4/1985 ; y en coherencia con estos preceptos, el artículo 65.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá de los procedimientos judiciales de extradición pasiva.

  2. - La posibilidad de actuación que corresponde al Gobierno, tras la decisión favorable a la extradición que haya adoptado la Audiencia Nacional, está regulada en los artículos 6 y 18.1, de la Ley 4/1985 , que se expresan así:

    "Artículo 6:

    Si la resolución firme del Tribunal denegare la extradición, dicha resolución será definitiva y no podrá concederse aquélla.

    La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España.

    Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno".

    "Artículo 18:

  3. Si el Tribunal dictare auto declarando procedente la extradición, librará sin dilación testimonio del mismo al Ministerio de Justicia. El Gobierno decidirá la entrega de la persona reclamada o denegará la extradición de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 6.

    (...)".

    Por su parte, el Preámbulo de esa misma Ley 4/1985 realiza, entre otras, estas declaraciones:

    "La presente Ley mantiene el mismo sistema y principio cardinal de la anterior, en cuanto que la extradición, como acto de soberanía en relación con otros Estados, es función del Poder Ejecutivo, bajo el imperio de la Constitución y de la Ley, sin perjuicio de su aspecto técnico penal y procesal que han de resolver los Tribunales en cada caso con la intervención del Ministerio Fiscal.

    Por lo demás las novedades mas sustanciales que la ley contiene son las siguientes:

Cuarta

Se establece la facultad del Gobierno de no proceder a la extradición, aun habiéndola considerado procedente el Tribunal en base al principio de reciprocidad, soberanía, seguridad, orden público y demás intereses de España. Con ello se siguen los sistemas francés e italiano en los que la decisión favorable a la extradición no es obligatoria, si bien se precisan los criterios de esta última decisión del Gobierno tal y como establece la legislación suiza".

  1. - Lo anterior revela que la decisión de si resulta procedente la extradición desde una perspectiva de legalidad corresponde al Poder Judicial, y que, dentro de éste, la específica competencia para aquella decisión está atribuida en exclusiva a la Audiencia Nacional.

    También pone de manifiesto que la actuación posterior del Gobierno es un típico acto de soberanía propio del Poder Ejecutivo, y para cuyo ejercicio el legislador ha precisado unos determinados criterios que no se refieren al control de legalidad de lo que haya decidido la Audiencia Nacional.

  2. - Ese juicio de legalidad que corresponde a la Audiencia Nacional abarca también el examen de la conformidad de la extradición con los derechos fundamentales, y esto hace que la posible vulneración de estos últimos derechos en que hubiera podido incurrir la citada Audiencia Nacional debe ser controlada por los mecanismos procesales de impugnación ordinarios y extraordinarios legalmente previstos frente a sus resoluciones y, en su caso, por la vía del amparo constitucional.

  3. - De todo lo anterior se deriva que no puede serle exigido o reprochado al Gobierno que no haya efectuado ese control, por ser esta una función que, además de no tenerla reconocida en la tan repetida Ley 4/1985 , sería contraria a los mandatos constitucionales que proclaman la independencia y exclusividad del ejercicio del poder jurisdiccional (artículo 117 CE). CUARTO.- Esa misma doctrina que acaba de exponerse es la que hace injustificadas las infracciones o violaciones de derechos fundamentales que pretenden sostenerse en los cuatro motivos de impugnación articulados por el recurrente.

    Esas dos cuestiones (la de la nacionalidad y la de la inaplicabilidad del Tercer Tratado Suplementario de Extradición entre España y Estados Unidos) tienen ese carácter técnico que, según el preámbulo de la Ley 4/1985 , delimita la actuación de los tribunales que constituye la fase judicial del procedimiento de extradición.

    Paralelamente, carecen de la significación política que corresponde a la actuación que tiene asignada el Gobierno en la fase gubernativa final del procedimiento y tampoco encarnan los precisos criterios que, según el articulo 6 de esa Ley 4/1985 , deben presidir la decisión denegatoria del Gobierno.

    En consecuencia, no puede hablarse de indefensión ni de falta de motivación en la fase gubernativa donde se dictó el Acuerdo que se combate en el actual proceso.

    Es en la fase judicial seguida ante la Audiencia Nacional donde correspondía al demandante hacer respecto de esas dos cuestiones todas cuantas alegaciones convinieran a sus derechos e intereses; y no puede censurarse al Gobierno, como aquí parece pretenderse, que no permitiera a la parte actora hacer alegaciones sobre tales cuestiones en la fase gubernativa final del procedimiento de extradición porque, al no poder ser revisado por el Consejo de Ministros el espacio de decisión que tiene asignado la Audiencia Nacional en la fase judicial, esas alegaciones serian inútiles.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eugenio contra el Acuerdo de 11 de junio de 2004 del Consejo de Ministros, al ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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