SAP Madrid 809/2004, 6 de Julio de 2004

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:10079
Número de Recurso416/2003
Número de Resolución809/2004
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7005898 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 416 /2003

Autos: JUICIO VERBAL 283 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COSLADA

De: OCASO,S.A.

Procurador:

Contra: Baltasar y BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador:

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a seis de julio de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 283/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada (Madrid), seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante OCASO, S.A., defendido por Letrado, y de otra como demandado/apelado, BBVA SEGUROS, S.A. y D.Baltasar, representado por el Procurador D.Rafael L.Gonzalez Lopez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada (Madrid), en fecha 15 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad OCASO, S.A. contra Baltasar y BBVA SEGUROS, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de mayo de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de julio de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, que serán sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de litis de que dimana el presente Rollo, presentada en el Registro de los Juzgados de Primera Instancia de Coslada en fecha 4 de julio de 2002, quien afirmaba ostentar la representación legal de la entidad mercantil «Ocaso, S.A.» promovió demanda de juicio verbal civil en ejercicio de acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad «BBVA Seguros» y a Don Baltasar en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... se condene a los demandados a abonar solidariamente a Ocaso, S.A., 772,73 Euros.

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que la actora aseguraba la vivienda sita en C/ DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001NUM002 de la localidad de San Fernando de Henares, propiedad de Don Felipe, con póliza NUM003; el 21 de mayo de 2001 el asegurado comunicó a la actora la producción de daños en el techo, alicatado y elementos sanitarios del cuarto de baño como consecuencia de la fuga de agua procedente del piso superior; y que enviado el perito éste determinó la procedencia e importe de los daños; satisfecha la indemnización al asegurado por importe de 128.572,- ptas., la aseguradora demandada asumió el pago de 78.532,- ptas., rechazando hacerse cargo de los daños estéticos por sustitución de todo el alicatado del baño al no ser posible encontrar baldosas iguales a las existentes en esa dependencia de la vivienda del asegurado.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Coslada (Madrid), este órgano acordó por Auto de 8 de julio de 2002 la admisión a trámite y la comunicación de copias de la misma y documentos presentados a la parte demandada con citación de ambas partes a la celebración del juicio verbal para la audiencia del 11 de octubre inmediato siguiente.

(3) Ratificada la actora en su pretensión y opuesta la demandada a su acogimiento, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes.

(4) La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Coslada (Madrid) dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2002 desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos.

(5) Frente a dicha resolución la parte demandante preparó recurso de apelación mediante escrito con registro de entrada en fecha 2 de diciembre de 2002, designando como pronunciamientos impugnados «... todos los Fundamentos de Derecho así como el Fallo de la misma».

(6) Tenido por preparado por proveído de 23 de diciembre siguiente, y emplazada la parte actora para su interposición, evacuó el trámite mediante escrito con registro de entrada en fecha 7 de marzo de 2003 con base en un motivo único: «infracción del art. 1902 CC, art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia sobre la restitutio in integrum».

(7) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 1 de abril de 2003, la representación procesal de la entidad «BBVA Seguros, S.A.» se opuso al acogimiento del recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

La correcta resolución de las cuestiones litigiosas pasa por recordar, en primer término, que para la prosperabilidad de una pretensión resarcitoria por culpa extracontractual o aquiliana se precisa la concurrencia de ciertos presupuestos básicos, debiéndose justificar, en este orden de ideas: Primero, la existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad; Segundo, la antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia arriesgando, en el mejor de los casos, lesionando efectivamente en el peor y desgraciadamente mas frecuente, intereses jurídicamente reconocidos y tutelados; Tercero, la culpa del agente, en la forma que será examinada en las siguientes consideraciones; Cuarto, la existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante; y Quinto, la existencia de una relación causal en entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.

QUINTO

No cabe desconocer, asimismo, que la doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente -Sentencias, v. gr., de 10 de julio y 26 de octubre de 1981; 27 de mayo y 4 de octubre de 1982; 27 de enero y 25 de abril de 1983; 12 de diciembre de 1984; 18 de febrero y 10 de julio de 1985; 15 de mayo y 17 de diciembre de 1986; y 17 de julio de 1987, entre otras-, que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito d ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del Código civil. Pero no es menos cierto que la Jurisprudencia ha venido creando e introduciendo paliativos y matizaciones en su alcance y consecuencias, obedeciendo a impulsos de los imperativos que surgen de la realidad presente, acompañados de los avances de la técnica y la consiguiente creación de riesgos, según obligan los criterios hermenéuticos a que alude el párrafo primero del artículo. 3 del Código Civil, orientación jurisprudencial que sin acoger completamente el principio de responsabilidad objetiva, basada única y exclusivamente en la causación del daño, introduce limitaciones en el criterio subjetivista de la culpabilidad, moderándolo a fin de aplicar la regla general «alterum non laedere» al mayor número de conductas, bien procediendo con una marcada finalidad social a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943, a la inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción «iuris tantum» de que medió culpa o negligencia en la conducta del agente, una vez acreditada la existencia del menoscabo, consagrada en múltiples pronunciamientos (entre las más recientes, v. gr., 27 de abril y 6 de...

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