SAP Burgos 144/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
ECLIES:APBU:2006:346
Número de Recurso112/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑAARABELA CARMEN GARCIA ESPINAMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00144/2006

SENTENCIA Nº 144

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos , constituida por los Ilmos. Sres. D.

Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente ; Dª Arabela García Espina y D. Mauricio Muñoz Fernández, Magistrados, siendo Ponente D. Mauricio Muñoz Fernández, pronuncia la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 112 de 2.006 dimanante de Juicio Ordinario nº 382/04 , sobre

reclamación de cantidad , del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo (Burgos) , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2.005 , siendo parte, como demandantes-apelantes, DON Marco Antonio Y DOÑA Lidia , representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda, y defendidos por el Letrado D. Juan Mª Arrimadas Saavedra; y como demandados-apelados, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y DOÑA Elsa, representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. Eusebio Gutierrez Gómez , y defendidos por el Letrado D. Carlos Real Chicote.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Robles Santos en nombre y representación de demandante D. Marco Antonio y Dª Lidia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Elsa y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Marco Antonio y Dª Lidia se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 4 de abril de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de Marco Antonio y de Lidia (actores en el proceso) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13-10-2005 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos ), por la que se desestimaron sus pretensiones de ser indemnizados por los perjuicios sufridos en el accidente de circulación ocurrido en fecha 7-8-2003, con motivo de la maniobra de adelantamiento de los primeros a varios vehículos que le precedían en la marcha, entre ellos , la furgoneta de la parte demandada, quien inició maniobra de giro a su izquierda para acceder a explanada herbácea.

Lidia (ocupante de la motocicleta), como fundamentos de su recurso establece el que ejercita la acción directa del artículo 76 de la Ley de contrato de seguro , entendiendo que conforme al Artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor en redacción dada por Ley 30/85 , la parte demandada sólo queda exonerada de su deber de indemnizar a la actora, si prueba que en su actuación ha existido culpa o negligencia de la propia perjudicada, o que el accidente se debió a causa de fuerza mayor o fuerza extraña, por lo que su reclamación debió ser estimada. Reduce ahora su reclamación a la cantidad de 12.989,41 ¤, en que se valoraron por el Perito judicial, Sr. Arroyo Vecilla, las lesiones y secuelas de aquella

Marco Antonio (conductor de la motocicleta) como fundamentos de su recurso recoge en síntesis que no existe ninguna regla de prioridad entre los artículos 74 y 84 del Reglamento de la Circulación , existiendo en la instancia error en la valoración de la prueba al haber recogido una simple conjetura como causa de desestimación. El hecho de que los vehículos circularan a escasa velocidad, no presupone que hubieran advertido la intención del demandado de girar a la izquierda. El demandado reconoce que circulaba a 50 Km/h, y pretendía acceder a una zona no señalizada como entrada que era una explanada de hierba.

Afirma en síntesis que el demandado giró a la izquierda sin mirar, no vió a la motocicleta en el carril izquierdo cuando este ya estaba adelantando, el intermitente del vehículo del demandado solo podía ser visto por el camión que le seguía en la marcha y no respetó la prioridad que tenía la moto.

SEGUNDO

Analizaremos los motivos indicados en los citados recursos. El recurso formulado por Lidia tiene su fundamento en el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , que establece que : el conductor de un vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo del accidente de circulación. En el caso de daños a las personas, sólo quedará exonerado de esta responsabilidad cuando pruebe que fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil , art. 19 del Código Penal , y lo dispuesto en esta Ley.

Consagra pues el citado precepto una responsabilidad cuasiobjetiva que ofrece la mayor protección del tercero perjudicado frente al/los causante/es de las lesiones en la idea de que aquel sea en todo caso resarcido salvo en los limitados supuestos que excepciona. La sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 , que resuelve distintos recursos de inconstitucionalidad presentados contra la ley 30/1995, de 8 de noviembre , establece que:

"Aún cuando el art. 1.1 de la Ley 30/1995 funda, en principio, la responsabilidad que examinamos en el riesgo creado por la conducción de vehículos..., es lo cierto que el sistema legal se aplica también y produce plenos efectos, cuando en el evento dañoso concurre culpa, civil o penal, del conductor, es decir, fuera del ámbito de la responsabilidad objetiva o por creación de riesgo".

De este modo es posible ejercitar en el ámbito de un juicio declarativo la acción del artículo 1.1 de la citada Ley tanto por la mera producción del riesgo como cuando concurra propiamente culpa civil del demandado.

En el presente caso Lidia viajaba como ocupante de la motocicleta conducida por el también actor Marco Antonio y dirige aquella su acción fundada en el artículo 1º ya citado, únicamente frente a la conductora de la furgoneta y la compañía aseguradora de esta última, por haber realizado aquella una maniobra de giro a la izquierda coincidente con la maniobra de adelantamiento que realizaba la motocicleta que aquella ocupaba. Esa acción dirigida frente a uno solo de los conductores y su aseguradora no constituye obstáculo al éxito de la acción en tanto en cuanto (y conforme al citado artículo 1º) aquella generó (junto con el otro conductor de la moto) y con su maniobra no solo el riesgo de producción de la colisión sino también una incorrecta maniobra de giro como luego analizaremos. Por otra parte y frente a dicha perjudicada no se ha justificado los únicos motivos de oposición admitidos ante la acción ejercitada: su culpa concurrente, o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Los demandados responden además frente a ella de forma solidaria sin perjuicio de la posible responsabilidad también de tercero en la producción del accidente.

Por tanto y teniendo en cuenta su condición de ocupante sin responsabilidad alguna en su actuación en relación con el accidente y su reclamación por las lesiones y secuelas padecidas, es claro que procede en aplicación del precepto legal señalado, declarar la responsabilidad de la parte demandada, estimando por ello en éste aspecto el recurso formulado.

Por otra parte y conforme a la prueba de perito judicial (Sr.Arroyo-Vecilla- folio 201) desarrollada en la instancia Lidia sufrió lesiones impeditivas durante 159 días, otros 66 no impeditivos, teniendo como secuelas: Lesiones meniscales no operadas valorada en 5 puntos y Cicatriz por erosión en codo derecho con perjuicio estético ligero valorada en 1 punto.

Aplicando el baremo correspondiente a la fecha del accidente (2003) resultan las siguientes indemnizaciones:

-A favor de Lidia:

Por los 159 días de curación impeditiva, a razón de 44,65 ¤/día= 7.099,35¤ Por los 66 días de curación no impeditiva a razón de 24,04 ¤/día= 1.586,64¤

Por 6 puntos de secuela, a razón de 671,55 ¤/punto= 4.029,3¤

10% de factor de corrección secuelas por perjuicio económico= 402,93¤

TOTAL= 13.118,22 ¤.

Se concede a Lidia esta cantidad y no la reclamada de 12.989,41 ya que la apelante realizó incorrectamente en el recurso el cálculo aritmético de los...

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