SAP Las Palmas 277/2005, 16 de Mayo de 2005
Ponente | ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA |
ECLI | ES:APGC:2005:1538 |
Número de Recurso | 863/2004 |
Número de Resolución | 277/2005 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª |
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 24 de mayo de 2004
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Gerardo
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 24 de mayo de 2004 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Gerardo representados por el Procurador D./Dña. Blat Aviles y dirigidos por el Letrado D./Dña. Rivero Pérez
, siendo parte apelada D./Dña. Nieves representados por el Procurador D./Dña. Isabel E. Vegas Navas y dirigidos por el Letrado D./Dña. Victor Manuel Miranda Ayala .
El Fallo de la Sentencia apelada dice:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Nieves debo de condenar y condeno a D. Gerardo a abonar a la parte actora la cantidad de 12.000 euros, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, por ser así de justicia. .
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 25 de abril del 2.005 .
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Rosalía Fernández Alaya , quien expresa el parecer de la Sala.
Para resolver adecuadamente este recurso deben primeramente reseñarse, como antecedentes relevantes, los siguientes:
1)En Procedimiento de la Ley del Jurado seguido con el nº 1/97 en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Las Palmas, por delito de asesinato, se absolvió a D. Gerardo por considerar el Tribunal del Jurado, de una parte, que no se demostró la intención de matar del acusado y, de otra, que concurrían en el mismo la eximente completa de embriaguez, la de miedo insuperable y la de legítima defensa.
2)El Jurado declaró probados en su veredicto los siguientes hechos:
El día 3 de marzo de 1997, sobre las 2,35 horas, Pedro y Octavio fueron con el vehículo propiedad de Octavio , matrícula JR-....-Q de marca Renault Express, hasta la localidad de Cueva Grande en el municipio de San Mateo y una vez en esa localidad se dirigieron ambos al bar El Labrador para entrar en su interior y llevarse lo que de valor encontraran.
El citado bar contaba con una planta superior en la que estaba situada la vivienda que habitaban Gerardo y su familia, encontrándose el local y la vivienda comunicados por una puerta y una escalera.
Al llegar al bar, Pedro y Octavio , aparcaron el coche frente al bar y junto a una parada de UTINSA, que había allí situada, donde estuvieron vigilando el local y esperando a que se durmieran los vecinos. A continuación forzaron la puerta enrollable de acceso al bar, la levantaron unos centímetros y entraron al local, rompiendo, una vez dentro, la puerta de comunicación con el bar y forzaron la máquina recreativa, llevándose los cajetines de recaudación así como la caja registradora que se hallaba detrás de la barra del bar.
Los fuertes ruidos que hicieron despertaron a Gerardo y a su esposa, saliendo entonces Gerardo a la terraza que está situada sobre el bar y, viendo desde allí el vehículo de los asaltantes, le dio las características del mismo a su mujer para que telefoneara a la Guardia Civil y acudiera a detenerlos.
El día 12 de febrero Gerardo y su esposa denunciaron al Puesto de la Guardia Civil un intento de robo en el bar por personas que viajaban en un vehículo Renault Express o Fiat Fiorini de color blanco.
Una vez realizada la llamada, Gerardo , que era cazador y de profesión vigilante de Medio Ambiente, cogió una de las escopetas que tenía, marca Quillet de calibre 12, con dos cañones paralelos, que había utilizado en ocasiones para cazar que guardaba sobre un armario ropero, sin que haya quedado acreditado cuál era su estado de conservación, la cargó con dos cartuchos de perdigones, salió entonces a la terraza y efectuó un disparo.
El disparo se produjo por la espalda cuando Octavio se metía en el coche.
Como consecuencia del disparo, Octavio quedó mortalmente herido y tendido dentro del coche falleciendo poco después, presentando las siguientes heridas.....
Siendo la causa fundamental de la muerte la rotura aórtica y la perforación cardíaca.
Gerardo cuando disparó el arma no apuntó a persona alguna ni tenía intención de matar.
Gerardo no desactivó el seguro de la escopeta en el momento en que se disparó la misma, la cual llevaba algún tiempo sin ser utilizada.
Gerardo en el momento de realizar los hechos no se daba cuenta de nada al encontrarse bajo los efectos de un previo e importante consumo de alcohol.
Gerardo , al realizar los hechos se encontraba, debido a la hora, al lugar, a los fuertes ruidos que se oyeron y a su brusco despertar, bajo miedo insuperable.
Gerardo , empleó el arma en legítima defensa al temer por su vida y la de su familia.
3)La sentencia absolutoria del Tribunal del Jurado, de fecha 12 de julio de 2000...
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SAP Asturias 261/2008, 23 de Octubre de 2008
...carencia de la máxima diligencia o celo profesional (ligerísima imprevisión o exceso de celo). Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 16-05-05 señaló, con cita de las del T.S de 24-2-86, 26-9-94 y 28-6-96, que la exención de responsabilidad criminal del art. ......