SAP Almería 164/2004, 7 de Junio de 2004

PonenteRafael García Laraña
ECLIES:APAL:2004:748
Número de Recurso210/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2004
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

D. Benito Gálvez AcostaD. Rafael García LarañaDª. GEMA SOLAR BELTRÁN

SENTENCIA Nº 164

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Benito Gálvez Acosta

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

Dª Gema María Solar Beltrán

En la ciudad de Almería, a siete de junio de dos mil cuatro.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 210/2003, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Almería, hoy Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, seguidos con el nº 96/1994 sobre reclamación de cantidad por hecho de tráfico en juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Es demandante Dª Juana , personada en el presente Rollo y representada en el mismo por la Procuradora Dª María Dolores Pérez Muros y dirigida por el Letrado D. Ildefonso Calvo Garrido.

Son demandados:

D. Domingo y "MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros", personados en el presente Rollo y representados en el mismo por la Procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio y dirigidos por el Letrado D. Francisco Caparrós Torrecillas.

"Coviviendas, S.A.", personada en el presente Rollo y representada en el mismo por el Procurador D. José Molina Cubillas y dirigida por el Letrado D. José Pascual Pozo Gómez.

El Consorcio de Compensación de Seguros, personado en el presente Rollo y representado y dirigido por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado.

D. Jose Carlos , "Anmon, S.A.", D. Juan Carlos , D. Armando y "UNICAJA", no personados en el Rollo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de enero de 2002, el Juzgado de 1ª Instancia antes referido dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"Que estimando la excepción formulada por la entidad UNICAJA de falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo a los interventores de la suspensión de pagos de la entidad Anmon de las pretensiones de la actora, y estimando íntegramente la demanda deducida por Dª Juana frente a D. Jose Carlos , la entidad Anmon S.A., la entidad Coviviendas S.A., D. Domingo , la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros y el Consorcio de Compensación de Seguros, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su consecuencia debo condenar y condeno a dichos demandados al pago solidariamente, teniendo en cuenta que el Consorcio citado responderá solamente hasta el límite del seguro obligatorio, a la actora de la suma de 158.638,35 euros, equivalente a 26.403.520 pesetas, intereses en la forma indicada y costas".

El siguiente día 20 de febrero de 2002, fue dictado auto cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Acuerda haber lugar a la aclaración solicitada por los motivos expuestos, debiendo entender la condena al pago de intereses en la forma citada".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, las representaciones procesales de Dª Juana , D. Domingo y "MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros", "Coviviendas, S.A." y el Consorcio de Compensación de Seguros presentaron escritos preparatorios de recurso de apelación y, una vez emplazadas para ello, los interpusieron. De los escritos de recurso se dieron los preceptivos traslados al resto de las partes y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo, se admitió la práctica de pruebas periciales y, a tal efecto, se señaló día para la vista, que tuvo lugar en sesiones de 29 de abril y 1 de junio del corriente año, en cuyo transcurso se practicó la prueba e informaron a continuación las partes manteniendo sus respectivas pretensiones.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso que nos ocupa, cuya definitiva resolución se ha demorado desafortunadamente en el tiempo por diversas vicisitudes de índole procedimental, ha sido sustanciado por los cauces del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, al que se remitía la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio para el enjuiciamiento civil de los daños y perjuicio sufridos con motivo de la circulación de vehículos de motor, y finaliza mediante sentencia estimatoria que condena a los demandados (salvo a tres de ellos que habían sido traídos indebidamente a la causa y cuya absolución no se recurre) a resarcir a la demandante por las lesiones y secuelas padecidas en el accidente de tráfico origen de la litis y, frente a ello, accidente producido entre un ciclomotor marca Derbi, conducido por su propietario D. Domingo y con seguro de responsabilidad civil concertado con "MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros", en el que viajaba como pasajera la demandante Dª Juana , y un tractor Dumper, propiedad de "Anmon, S.A.", sin seguro concertado y conducido por D. Jose Carlos , tractor que realizaba trabajos en una construcción promovida por "Coviviendas, S.A.".

La sentencia es recurrida por todos los demandados personados, y también por la actora, de manera que, dicho en síntesis, ésta solicita que se modifique el pronunciamiento sobre intereses concretado en auto aclaratorio que complementa la sentencia; los demandados D. Domingo y "MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros", actuando conjuntamente, piden que se les exonere de responsabilidad, por considerar que ésta es atribuible sólo a la situación del tractor, y cuestionan asimismo las bases utilizadas para la fijación del quantum indemnizatorio; la demandada "Coviviendas, S.A." entiende que su relación contractual con la propietaria del tractor no le obliga a responder por los daños que éste cause y, además, considera que la culpa sería sólo del conductor del ciclomotor y, finalmente, el Consorcio de Compensación de Seguros mantiene que no se trata de un hecho de la circulación que lleve a mantener la cobertura por dicho organismo autónomo y, además, que la génesis del siniestro se debe sólo a la conducción del ciclomotor.

SEGUNDO

Examinando por el más adecuado orden de método las diferentes cuestiones planteadas, ha de comenzarse por la relativa a las recíprocas desviaciones de responsabilidad que se dirigen las partes codemandadas por considerar cada una que la culpa del accidente es achacable al proceder del conductor del vehículo contrario y que, por tanto, no debe establecerse la causalidad pareja o similar entre ambos que aprecia la sentencia recurrida.

En este sentido, el examen de lo actuado, teniendo en cuenta los datos acreditados sobre la forma de ocurrir el siniestro que se desprenden del atestado inicial, así como de las confesiones judiciales depuestas por todas las partes, lleva a considerar que, como entiende el Juzgado, ambos conductores incurrieron en la culpa extracontractual derivada del art. 1902 del Código Civil ya que, por un lado, el del tractor situó dicho vehículo de tal manera que la viga que portaba sobresalía e invadía la calzada obstaculizando la marcha de los vehículos que pudieran transitar por ella, viga que golpeó a la demandante haciéndola caer y propiciando las lesiones y secuelas cuyas resultas hoy se reclaman y, por otro, el conductor del ciclomotor debió haberse apercibido de la presencia de ese obstáculo con mayor antelación, teniendo en cuenta las características de la vía, visibilidad propiciada por la hora en que ocurrió el accidente y especial moderación en la velocidad que aconsejaba el tramo y que venía además obligada mediante la correspondiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR