STS, 16 de Marzo de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:2140
Número de Recurso553/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad, sobre reclamación de indemnización y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Ángel y DOÑA Inmaculada , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez; siendo parte recurrida "UAP IBERICA, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Hoyos Moliner; y DON Matías Y DOÑA Rita , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Alicia de Tapia Aparicio en nombre y representación de D. Jose Ángel y Dª Inmaculada , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almería, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra los cónyuges D. Matías y Dª Rita , y contra "U.A.P. IBERICA CÍA SEGUROS GENERALES", sobre reclamación de indemnización y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando, en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO.- Condene solidariamente a los demandados Don Matías y la Cia. de Seguros "U.A.P. IBERICA", a indemnizar a mis mandantes por el fallecimiento de su hijo Luis Enrique , como consecuencia de los hechos descritos en la demanda, de la siguiente forma:- a) Mediante el pago inmediato, una vez firme la sentencia que se dicte, de una indemnización principal por importe de diez millones de pesetas, o alternativamente la que resulte procedente de lo actuado en autos.- b) Mediante el pago de una indemnización adicional, a liquidar en ejecución de sentencia, para ajustar el importe indemnizatorio a la depreciación monetaria y aplicar la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en materia de deudas de valor, equivalente al veinte por ciento anual desde la fecha del fallecimiento, el 17 de Julio de 1.989, hasta la fecha en que se produjo el efectivo pago a mis mandantes de la anterior indemnización principal.- SEGUNDO.- Condene solidariamente a ambos demandados al pago de las costas procesales, si se opusieran a la demanda.- TERCERO.- Condene a la demandada Doña Rita , a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, así como a soportar en su parte del patrimonio ganancial las consecuencias económicas que se derivan de los mismos para su esposo Don Matías ". Por otrosí, solicitaba el beneficio de Justicia Gratuita.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª. Natividad Alcoba López en representación de D. Matías y de su esposa Dª Rita , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, alegando la excepción de falta de legitimación "ad causam", y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se estime la excepción alegada y, se desestime íntegramente la demanda, y para el improbable supuesto de que no fuese así; entrado en el fondo del asunto, acuerde desestimar la demanda formulada de adverso, absolviendo a mis representados de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con expresa imposición al demandante de las costas causadas en esta instancia, por su temeridad y mala fe".

  2. - El Procurador D. Salvador Martín Alcalde, en nombre y representación de la entidad aseguradora "UAP IBÉRICA", quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, planteando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación "ad causam", para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "sin entrar en el fondo del asunto, se estimen las excepciones alegadas de DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA y de ACUMULACIÓN INDEBIDA DE ACCIONES y, se desestime íntegramente la demanda, o aún entrando, se estime igualmente la excepción de FALTA DE ACCION con idéntica resolución íntegramente desestimatoria de la acción interpuesta de adverso y para el improbable supuesto de que no fuese así, acuerde en todo caso la desestimación de la demanda formulada, absolviendo a mi representada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a los actores de las costas causadas en esta instancia".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia de fecha veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Ángel y DÑA. Inmaculada representados por la Procuradora Dña. Mª Alicia de Tapia Aparicio frente a D. Matías representado por la Procuradora Dña. Natividad Alcoba López y frente a la Compañía Aseguradora UAP IBERICA representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde, absolviendo a estos de las pretensiones contra ellos dirigidas, imponiendo las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia en fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 1994 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Jdo. 1ª Inst. e Instruc. nº 1 de Almería en los autos de reclamación de indemnización de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición de costas".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de los cónyuges Don Jose Ángel y Doña Inmaculada se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de los artículos 1.089, 1.091, 1.093, 1.101, 1.103, 1.104 y 1.902 del Código Civil, y de la jurisprudencia de esta Sala sobre naturaleza de la responsabilidad civil en caso de accidentes de trabajo".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de los artículos 1.101, 1.103, 1.104 y 1.902 del Código Civil, en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1, 19.3, 20 del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 26, 93 y 186 de la Ley General de la Seguridad Social (aprobada por Decreto 1065/1974)".

Tercero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil, y de la jurisprudencia de esta Sala, en relación con la actual naturaleza de la responsabilidad civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado, las Procuradoras Dª Concepción Hoyos Moliner en representación de UAP Ibérica y Dª María Luisa Noya Otero en representación de D. Matías y Dª Rita presentaron sendos escritos de oposición al mismo.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 27 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores D. Jose Ángel y Inmaculada , padres de D. Luis Enrique fallecido el 19 de julio de 1989, cuando se hallaba realizando una obra para la Confederación Hidrográfica del Sur de España, obra contratada por la empresa Laing S.A., y subcontratada la realización de algunos trabajos concretos, a la empresa propiedad del demandado D. Matías a cuya orden y como empleado trabajaba el fallecido D. Luis Enrique , recurren la sentencia que desestimó la demanda formulada por los referidos demandados ejercitando la acción de reclamación de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo al empresario a cuenta del cual trabajaba el fallecido. No se dio lugar a esta clase de acción civil, en ninguna de las instancias, porque en la sentencia de instancia entendió acreditado que, el accidente se produjo en una zanja de 4.5 m de profundidad que había realizando LAING S.A. en el Alquián, término municipal de Almería, en la que se produjo una avalancha de tierra desde el fondo hacia arriba, derribando el apuntalamiento y enterrando a dos trabajadores, que fallecieron y que se encontraban colocando, unas tuberías para la conducción del agua, obra esta que LAING S.A., que tenía a su cargo la apertura y entibado de la zanja, había subcontratado con la empresa Matías ; por lo que estimaba que el accidente no se había producido como consecuencia de la actividad de las obras subcontratada por la empresa de D. Matías , sino como consecuencia de la actuación imprudente de la empresa contratista de la obra pública, al no entibar en debida condiciones de seguridad la zanja, lo que dio lugar a que se produjera la avalancha, cuando Luis Enrique se encontraba en el fondo de la zanja colocando los tubos, por lo que ninguna clase de responsabilidad puede alcanzar a los demandados por la actuación de un tercero, que fue la que dio lugar a la producción del resultado luctuoso, contra cuya argumentación se ha alzado en casación la representación procesal de los actores alegando tres motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega al amparo del nº 4º del art.1692 de la L.E.C., la infracción de los artículos 1089. 1091, 1093, 1101, 1104 y 1902 del Código civil y a la jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza de la responsabilidad civil en caso de accidente de trabajo, pues en alegación de los recurrentes, la sentencia olvida que en la demanda se invocaron los fundamentos jurídicos de la responsabilidad correspondiente tanto a la culpa contractual como a la extracontractual, en cuanto que entiende erróneamente la parte recurrente, al fundamentar este motivo del recurso sin haber desvirtuado previamente el "factum" de la sentencia recurrida, que estima que el accidente en cuestión no se produjo como consecuencia de la colocación o cierre de la tubería en la zanja, misión esta que como subcontratista estaba encomendada a la Empresa de Matías en la que como empleado trabajaba el hijo de los actores, Luis Enrique , sino que fue debido al derrumbamiento de una pared de la zanja por no estar entibada en forma, trabajos estos que correspondía hacer y efectivamente hizo la empresa subcontratante, por lo que no se puede hablar de responsabilidad aquiliana, en cuanto que los daños o el resultado de muerte no han sido originados por el demandado, faltando la relación de causa a efecto exigida en todos los casos en el art. 1902 del Código civil. Por otra parte aunque en la fundamentación legal de la demanda se invocaron los artículos del Código civil correspondientes al contrato de arrendamientos de servicios, es evidente por una parte, como ha quedado expuesto más arriba, que el resultado letal no ha sido debido al incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso de los deberes que derivan de esa relación por el demandado D. Matías , sino a la actuación imprudente de personas ajenas al contrato celebrado entre éste y el fallecido D. Luis Enrique , y por otra parte, la relación contractual preexistente entre estos, no derivaría de un contrato de arrendamiento de servicios pura y simplemente, como se fundamenta en la demanda, sino de un contrato sometido a legislación laboral, a la que no se hace mención alguna los actores en su escrito de alegaciones.

TERCERO

El segundo motivo del recurso formulado por el mismo cauce procesal que el primero, alega infracción de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1902 del Código civil en relación con los arts. 4.2. d) y 19.1, 19.3, 20 del Estatuto de los Trabajadores, y con los arts. 26, 93 y 186 de la Ley General de Seguridad Social, preceptos los primeros del Código civil que por su generalidad pueden ser aplicados tanto en los supuestos de culpa contractual como para los casos contemplados en el último de los citados del Código civil el art. 1902; los referentes a la culpa contractual que serían aplicables si el contrato que ligaba a D. Matías y el obrero fallecido hubiera sido un puro contrato de arrendamientos de servicios, y el resultado se hubiera producido a consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso del mismo, que con relación a los hechos probados, que no han sido atacados en el recurso, el accidente no ha sido consecuencia de incumplimiento contractual alguno, sino que se ha originado por la actuación de persona no ligada contractualmente con el obrero fallecido. En el supuesto de autos, se trata de una relación jurídica entre empresario o victima, sometida su regalasen a normas de la rama social del Derecho, que motivan prestaciones de la seguridad social, pero en este caso el evento que da lugar al daño no se puede imputar al empresario con el que la victima estaba ligada por un contrato de trabajo, sino a un tercero ajeno a la relación laboral, y así ha quedado fijado en la sentencia recurrida como hecho probado, según se ha expuesto en el anterior fundamento, por lo que, no obstante a ser compatibles las prestaciones laborases y las civiles como indemnizatorias del daño producido a un trabajador en accidente de trabajo de acuerdo con el art. 97 núm. 3 de la Ley General de Seguridad Social, en este supuesto no pueden ser exigidas las responsabilidades civiles al empresario, porque el resultado lesivo, se ha producido por la actuación imprudente de un tercero, por lo que debe ser desestimado este motivo del recurso, en cuanto que se fundamentó, en un hecho que no se ha tenido por acreditado en autos, a saber, la omisión negligente del empresario, como causa del accidente.

CUARTO

Igualmente ha de desestimarse el tercer motivo del recurso formulado al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., alegando infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código civil y de la jurisprudencia de esta Sala, en relación con la actual naturaleza de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, alegando la parte recurrente al respecto, que esta clase de responsabilidad, cuando derive de daños corporales, ha evolucionado desde de una responsabilidad subjetiva, a una responsabilidad por riesgo, existiendo al respecto una presunción "iuris tantum", de que el agente actuó de forma negligente o imprudente, presunción que supone una inversión de la carga de la prueba, entendiendo en el supuesto de que existan una pluralidad de agentes, en este caso dos empresas, que existe una solidaridad entre las mismas frente al perjudicado, no exigiéndose una hiperdemostración de la relación causal, al efecto, entre la acción u omisión del agente y el daño causado. Argumentaciones estas que serían validas si la parte recurrente hubiera conseguido una modificación del "factum" de la sentencia recurrida, ya que en la misma, se basa la absolución de los demandados, en que el daño se ha producido por la actuación culposa de agente extraño a la empresa de D. Matías , entidad ajena al contrato de trabajo, tercero que era el que tenía la responsabilidad de la apertura de la zanja y del entibamiento de la misma, defecto imputable a persona no demandada en el pleito, que ha causado la avalancha de la tierra, por su deficiente labor, entidad de esta ajena también a la relación laboral de los implicados en el presente procedimiento.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas del mismo a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña Alisa Hurtado Pérez en nombre y representación de los cónyuges D. Jose Ángel y Doña Inmaculada , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en recurso de apelación seguidos en susodicha Audiencia con el número de rollo 812/94, imponiendo las costas del presente recurso a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J. DE ASÍS GARROTE.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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