STS 0719, 14 de Julio de 1995
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 14 Julio 1995 |
Número de resolución | 0719 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 14 de Julio de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como
consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena; sobre
reclamación por daños y perjuicios; Cuyo recurso fue interpuesto por COCAR,
S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito
García no compareciendo en el acto de la Vista, siendo parte recurrida La
Comunidad de Propietarios núm. NUM000de DIRECCION000de Cartagena, NUM000(Murcia),
representada por el Procurador don José Granda Molero, y asistida en el
acto de la vista por el Letrado don Carlos González Costas. Siendo también
parte doña Guadalupe.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Joaquín Ortega Parra, en
nombre y representación de DOÑA Guadalupe, formuló ante el Juzgado
de 1ª Instancia de de Cartagena, demanda de juicio ordinario declarativo de
Menor Cuantía, sobre reclamación por daños y perjuicios, contra la Entidad
Gocar, S.A.; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare a la
demandada obligada a indemnizar a la Comunidad por los daños y perjuicios
ocasionados y con imposición de costas a la misma.- Admitida la demanda y
emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el
Procurador don Alejandro Lozano Conesa, que contestó a la demanda oponiendo
a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para
terminar suplicando sentencia desestimatoria.- Convocadas las partes a la
comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día
señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las
pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles
mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de
las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en
poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia
núm.2 de Cartagena, dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 1990, con el
siguiente FALLO: "Que estimo la demanda deducida por por don Joaquín
Ortega, en representación de doña Guadalupe, contra Gocar, S.A.,
condenando a ésta última a abonar a la actora con los daños y perjuicios
que se fijen en ejecución de sentencia, y con imposición de costas a la
parte demandada".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso
con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1992, con la
siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de
apelación formulado por el Procurador Sr. López López en nombre de la
empresa "Gocar", S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm.2 de Cartagena en el Juicio de Menor Cuantía
núm.43/90, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con
imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada".
-
- El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en
nombre y representación de GOCAR, S.A., ha interpuesto recurso de Casación
contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Murcia en fecha 22 de enero de 1992, con apoyo en los
siguientes motivos:
"Al amparo del 5º del art. 1692 L.E.C. sobre
infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia".-
"De conformidad con el núm.5 del art. 1692 L.E.C., por infracción
de normas del ordenamiento y jurisprudencia aplicable".- TERCERO: "Al
amparo del núm.4 del art. 1692 L.E.C., por error en la apreciación de la
prueba basado el motivo en documentos obrantes en autos que demuestran la
motivación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios".-CUARTO: "De conformidad con el núm. 5 del art. 1692 por
infracción de normas del ordenamiento jurídico infringe el fallo de la
Sentencia el art. 1214 del C.c...." QUINTO: "De conformidad con el núm.5
del art. 1692 L.E.C. sobre vulneración de normas jurídicas. El fallo
infringe el art. 1253 en relación con el 1249 del C.c...." SEXTO: "A tenor
del núm.5 del art. 1692 L.E.C., sobre infracción de normas del ordenamiento
o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones del debate.
Infringe la Sentencia lo normado en el art. 360 L.E.C., a cuyo tenor,
cuando hubiera condena de daños y perjuicios, se fijará su importe en
cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a
las cuales debe hacerse la liquidación...".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 29 DE JUNIO DE 1995, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El presupuesto fáctico que originó el pleito que ahora
concluye, consistió en el ejercicio de una acción de responsabilidad
extracontractual ejercitada por la Comunidad de propietarios del Edificio
núm. NUM000de la Calle DIRECCION000, en la ciudad de Cartagena, por razón de las
grietas y desperfectos producidos en dicho inmueble a consecuencia de
haberse derribado el núm. NUM001de la misma calle, lo que a su vez originó el
desplazamiento del núm. NUM002y dio lugar a que al bascular se separase del
núm. NUM000varios centímetros, produciéndose los daños indicados.
Referida acción se dirigió contra la entidad Gocar, S.A.,
constructora del edificio que actualmente ocupa el solar del núm. NUM001de
referida calle.
El recurso consta de seis motivaciones, cuyo estudio, por
razones de método y sistemática casacional, serán examinadas así: en primer
lugar, la ubicada como número tercero al encontrarse inserta en el ordinal
impugnada ha incidido en error en la apreciación de la prueba basado en los
documentos obrantes en autos que cita que, en su opinión, demuestran la
equivocación del Juzgador, al no estar contradichos por otros elementos
probatorios, motivo este cuyo perecimiento es obra del "error" padecido, no
por el Juzgador "a quo" sino por la propia entidad recurrente, dado que
todos los documentos en que se pretende apoyar el denunciado error han sido
examinados y valorados por el Tribunal de apelación, en opinión de esta
Sala adecuadamente, por lo que no alteran el resultado de la Sentencia
impugnada, habida cuenta que como se declara en su fundamento cuarto
"...tras el análisis y examen de la actividad probatoria aportada a la
'litis', llega a idéntica conclusión que el Juzgador de instancia en el
sentido de estimar plenamente viable la acción por culpa extracontractual
objeto de la demanda"; y continua exponiéndose: "Así las cosas, resulta
evidente que la parte actora ha probado adecuadamente los hechos
constitutivos del derecho que reclama, correspondiendo a la empresa 'Gocer,
S.A.' el acreditamiento, mediante la comentada inversión de la carga de la
prueba, de que actuó en todo momento con la diligencia sabida ...que
evidentemente no ha acreditado dicha entidad constructora, sobre todo
cuando la contundencia de los informes técnicos del Arquitecto Sr. Manuel, aportados como prueba documental, y la posterior ratificación del
mismo, con sometimiento a la oportuna contradicción y debate, no deja lugar
a dudas acerca de la causa motivadora de los daños, concretada en la
ausencia de medidas de prudencia cuando se procedió al derribo de la
antigua edificación que ocupaba el solar núm. NUM001..."
Se procede ahora al estudio de los motivos primero y
segundo, construidos sobre el número 5º del art. 1.692 de la Ley Rituaria
civil, por estimar la recurrente que el fallo impugnado infringe la
reiterada doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo
necesario, que no aplica.
Ninguna de dichas motivaciones es estimable, independientemente de
por no haber sido instrumentados adecuadamente, dado que según doctrina de
esta Sala, dicho supuesto ha de ser alegado por vías del ordinal 3º del
citado art. 1692 L.E.C., defecto que es sólo de indicar ya que no puede
producir "per se" el rechazo de dichas motivaciones al venir referidas a
una institución, el "litisconsorcio' que según una muy constante
jurisprudencia puede incluso ser apreciada de oficio; porque la fundamental
razón de su perecimiento se produce al no existir dicha situación
litisconsorcial pasiva en el presente caso, como acredita el que han sido
formulados prescindiendo por completo de las declaraciones contenidas en la
Sentencia impugnada respecto de dicho instituto, a tenor de las cuales,
"...resulta evidente, a tenor de las pruebas practicadas. que el titular
del inmueble núm. NUM002es un tercero ajeno por completo a aquellos técnicos y
empresas que participaron en las obras causantes de los daños
producidos..."; y continua manifestándose "...De otra parte y en relación
con la ausencia en este pleito de los técnicos y empresa promotora
intervinientes en las correspondientes obras, la Sala, considera igualmente
desestimable su éxito y viabilidad en base fundamentalmente a la teoría de
la solidaridad". (fundamento tercero de la Sentencia recurrida y
sentencias de esta Sala de 11 de noviembre e 1988, 20 y 29 de febrero de
1990).
A ello se une el principio jurisprudencial (constatado en la
Sentencia recurrida), de que en este tipo de eventos, la doctrina de esta
Sala tiene declarado, que aún cuando sea conveniente individualizar en la
medida de lo posible las responsabilidades tanto contractuales como
extracontractuales, cuando esto no sea posible y al objeto de evitar los
perjuicios que de ello pudieran derivar para los por ellos afectados, es de
aplicar el objeto de evitar problemas al principio de la solidaridad,
consecuencia de lo cual es resultar innecesario demandar a todos los
posibles responsables habida cuenta lo dispuesto en el art. 1.144 C.c.,
siendo suficiente dirigir la acción contra alguno de ellos (Sentencias de
26 de junio de 1988 y las en ellas citadas, 31 de octubre de 1990, 12 y 25
de febrero de 1902, 30 de enero de 1993 argumentalmente, 15 de marzo de
1993, 11 de febrero y 1 de junio de 1994).
En la motivación cuarta lo denunciado, con base en el
número 5º del art. 1692, es la infracción del art. 1124 C.c., motivo que al
igual que acontece con los precedentes está condenado al fracaso
casacional, por cuanto al formularlo se olvida la desde hace tiempo
constante doctrina de esta Sala a tenor de la cual y con referencia al art.
1902 C.c., aún persistiendo su orientación culpabilista subjetiva, los
avances de la ciencia y la técnica han originado una serie de maquinas y
mecanismos que si bien beneficiosos en general para la Sociedad son a la
vez fuente de considerables peligros, lo que ha conducido a una
objetivación en mayor o menor medida, según sea el medio o el producto
afectado, objetivación que cuando se trata del citado art. 1902 C.c., se
traduce en figuras tales como la de "la inversión de la carga de la
prueba", que es precisamente la aplicada por la Sentencia impugnada.
A su vez, el motivo quinto, fundado en el mismo ordinal
del art. 1692 de la L.E.C. que el procedente, estima se ha infringido lo
dispuesto en el art. 1253 en relación con el 1249 del C.c., al considerar
que la Sentencia para llegar a la solución combatida en el recurso ha
acudido a las presunciones.
En este caso, el perecimiento del motivo es obvio puesto que nace
de algo evidente: que el Tribunal de apelación, cual puede observarse a
través de las declaraciones que se han transcrito en los precedentes
fundamentos, no ha tenido que acudir a presunciones para llegar a las
conclusiones aquí impugnadas, ya que las mismas fluyen de modo directo a
través de las pruebas practicadas.
Resta por estudiar la motivación Sexta, que con el mismo
sustento casacional que la precedente estima que la Sentencia recurrida ha
infringido el art. 360 de la Ley Procesal Civil, al no fijar la cantidad
líquida a satisfacer en concepto de indemnización de daños y perjuicios, ni
tampoco fijar las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la
liquidación.
Tampoco esta motivación es de recibo, en cuanto como se reconoce
en el mismo el citado art. 360 E.C. contiene un párrafo segundo en el cual
se contempla la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el párrafo
primero, que es precisamente lo acontecido en este supuesto, disponiendo
que en tales casos se hará la condena "a reserva de fijar su importancia y
hacerla efectiva en ejecución de sentencia" (sentencias de 19 de noviembre
de 1974 y las en ella citadas; 10 de noviembre de 1978; 22 de diciembre de
1982; 29 de marzo de 1983).
Se produce así la desestimación plena del presente
recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en la
regla 4ª-II del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la ENTIDAD GOCAR, S.A., contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia,
debiendo entenderse que la actora a quien han de abonarse los daños y
perjuicios es la Comunidad de Propietarios del Edificio núm. NUM000de la Calle
DIRECCION000de Cartagena,NUM000; Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las
costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al
que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a
la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala
en su día remitidos.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.PEDRO GONZALEZ POVEDA.-ALFONSO VILLOGOMEZ RODIL.-
MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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