STS 0719, 14 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Julio 1995
Número de resolución0719

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 14 de Julio de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como

consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena; sobre

reclamación por daños y perjuicios; Cuyo recurso fue interpuesto por COCAR,

S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito

García no compareciendo en el acto de la Vista, siendo parte recurrida La

Comunidad de Propietarios núm. NUM000de DIRECCION000de Cartagena, NUM000(Murcia),

representada por el Procurador don José Granda Molero, y asistida en el

acto de la vista por el Letrado don Carlos González Costas. Siendo también

parte doña Guadalupe.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Joaquín Ortega Parra, en

    nombre y representación de DOÑA Guadalupe, formuló ante el Juzgado

    de 1ª Instancia de de Cartagena, demanda de juicio ordinario declarativo de

    Menor Cuantía, sobre reclamación por daños y perjuicios, contra la Entidad

    Gocar, S.A.; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

    conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare a la

    demandada obligada a indemnizar a la Comunidad por los daños y perjuicios

    ocasionados y con imposición de costas a la misma.- Admitida la demanda y

    emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el

    Procurador don Alejandro Lozano Conesa, que contestó a la demanda oponiendo

    a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para

    terminar suplicando sentencia desestimatoria.- Convocadas las partes a la

    comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día

    señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que

    propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las

    pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles

    mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de

    las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en

    poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia

    núm.2 de Cartagena, dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 1990, con el

    siguiente FALLO: "Que estimo la demanda deducida por por don Joaquín

    Ortega, en representación de doña Guadalupe, contra Gocar, S.A.,

    condenando a ésta última a abonar a la actora con los daños y perjuicios

    que se fijen en ejecución de sentencia, y con imposición de costas a la

    parte demandada".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso

    con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia

    Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1992, con la

    siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de

    apelación formulado por el Procurador Sr. López López en nombre de la

    empresa "Gocar", S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de

    Primera Instancia núm.2 de Cartagena en el Juicio de Menor Cuantía

    núm.43/90, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con

    imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en

    nombre y representación de GOCAR, S.A., ha interpuesto recurso de Casación

    contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia

    Provincial de Murcia en fecha 22 de enero de 1992, con apoyo en los

    siguientes motivos:

PRIMERO

"Al amparo del 5º del art. 1692 L.E.C. sobre

infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia".-

SEGUNDO

"De conformidad con el núm.5 del art. 1692 L.E.C., por infracción

de normas del ordenamiento y jurisprudencia aplicable".- TERCERO: "Al

amparo del núm.4 del art. 1692 L.E.C., por error en la apreciación de la

prueba basado el motivo en documentos obrantes en autos que demuestran la

motivación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos

probatorios".-CUARTO: "De conformidad con el núm. 5 del art. 1692 por

infracción de normas del ordenamiento jurídico infringe el fallo de la

Sentencia el art. 1214 del C.c...." QUINTO: "De conformidad con el núm.5

del art. 1692 L.E.C. sobre vulneración de normas jurídicas. El fallo

infringe el art. 1253 en relación con el 1249 del C.c...." SEXTO: "A tenor

del núm.5 del art. 1692 L.E.C., sobre infracción de normas del ordenamiento

o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones del debate.

Infringe la Sentencia lo normado en el art. 360 L.E.C., a cuyo tenor,

cuando hubiera condena de daños y perjuicios, se fijará su importe en

cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a

las cuales debe hacerse la liquidación...".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 29 DE JUNIO DE 1995, en

que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presupuesto fáctico que originó el pleito que ahora

concluye, consistió en el ejercicio de una acción de responsabilidad

extracontractual ejercitada por la Comunidad de propietarios del Edificio

núm. NUM000de la Calle DIRECCION000, en la ciudad de Cartagena, por razón de las

grietas y desperfectos producidos en dicho inmueble a consecuencia de

haberse derribado el núm. NUM001de la misma calle, lo que a su vez originó el

desplazamiento del núm. NUM002y dio lugar a que al bascular se separase del

núm. NUM000varios centímetros, produciéndose los daños indicados.

Referida acción se dirigió contra la entidad Gocar, S.A.,

constructora del edificio que actualmente ocupa el solar del núm. NUM001de

referida calle.

SEGUNDO

El recurso consta de seis motivaciones, cuyo estudio, por

razones de método y sistemática casacional, serán examinadas así: en primer

lugar, la ubicada como número tercero al encontrarse inserta en el ordinal

  1. del art. 1692 L.E.C., por estimar la entidad recurrente que la Sentencia

impugnada ha incidido en error en la apreciación de la prueba basado en los

documentos obrantes en autos que cita que, en su opinión, demuestran la

equivocación del Juzgador, al no estar contradichos por otros elementos

probatorios, motivo este cuyo perecimiento es obra del "error" padecido, no

por el Juzgador "a quo" sino por la propia entidad recurrente, dado que

todos los documentos en que se pretende apoyar el denunciado error han sido

examinados y valorados por el Tribunal de apelación, en opinión de esta

Sala adecuadamente, por lo que no alteran el resultado de la Sentencia

impugnada, habida cuenta que como se declara en su fundamento cuarto

"...tras el análisis y examen de la actividad probatoria aportada a la

'litis', llega a idéntica conclusión que el Juzgador de instancia en el

sentido de estimar plenamente viable la acción por culpa extracontractual

objeto de la demanda"; y continua exponiéndose: "Así las cosas, resulta

evidente que la parte actora ha probado adecuadamente los hechos

constitutivos del derecho que reclama, correspondiendo a la empresa 'Gocer,

S.A.' el acreditamiento, mediante la comentada inversión de la carga de la

prueba, de que actuó en todo momento con la diligencia sabida ...que

evidentemente no ha acreditado dicha entidad constructora, sobre todo

cuando la contundencia de los informes técnicos del Arquitecto Sr. Manuel, aportados como prueba documental, y la posterior ratificación del

mismo, con sometimiento a la oportuna contradicción y debate, no deja lugar

a dudas acerca de la causa motivadora de los daños, concretada en la

ausencia de medidas de prudencia cuando se procedió al derribo de la

antigua edificación que ocupaba el solar núm. NUM001..."

TERCERO

Se procede ahora al estudio de los motivos primero y

segundo, construidos sobre el número 5º del art. 1.692 de la Ley Rituaria

civil, por estimar la recurrente que el fallo impugnado infringe la

reiterada doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo

necesario, que no aplica.

Ninguna de dichas motivaciones es estimable, independientemente de

por no haber sido instrumentados adecuadamente, dado que según doctrina de

esta Sala, dicho supuesto ha de ser alegado por vías del ordinal 3º del

citado art. 1692 L.E.C., defecto que es sólo de indicar ya que no puede

producir "per se" el rechazo de dichas motivaciones al venir referidas a

una institución, el "litisconsorcio' que según una muy constante

jurisprudencia puede incluso ser apreciada de oficio; porque la fundamental

razón de su perecimiento se produce al no existir dicha situación

litisconsorcial pasiva en el presente caso, como acredita el que han sido

formulados prescindiendo por completo de las declaraciones contenidas en la

Sentencia impugnada respecto de dicho instituto, a tenor de las cuales,

"...resulta evidente, a tenor de las pruebas practicadas. que el titular

del inmueble núm. NUM002es un tercero ajeno por completo a aquellos técnicos y

empresas que participaron en las obras causantes de los daños

producidos..."; y continua manifestándose "...De otra parte y en relación

con la ausencia en este pleito de los técnicos y empresa promotora

intervinientes en las correspondientes obras, la Sala, considera igualmente

desestimable su éxito y viabilidad en base fundamentalmente a la teoría de

la solidaridad". (fundamento tercero de la Sentencia recurrida y

sentencias de esta Sala de 11 de noviembre e 1988, 20 y 29 de febrero de

1990).

A ello se une el principio jurisprudencial (constatado en la

Sentencia recurrida), de que en este tipo de eventos, la doctrina de esta

Sala tiene declarado, que aún cuando sea conveniente individualizar en la

medida de lo posible las responsabilidades tanto contractuales como

extracontractuales, cuando esto no sea posible y al objeto de evitar los

perjuicios que de ello pudieran derivar para los por ellos afectados, es de

aplicar el objeto de evitar problemas al principio de la solidaridad,

consecuencia de lo cual es resultar innecesario demandar a todos los

posibles responsables habida cuenta lo dispuesto en el art. 1.144 C.c.,

siendo suficiente dirigir la acción contra alguno de ellos (Sentencias de

26 de junio de 1988 y las en ellas citadas, 31 de octubre de 1990, 12 y 25

de febrero de 1902, 30 de enero de 1993 argumentalmente, 15 de marzo de

1993, 11 de febrero y 1 de junio de 1994).

CUARTO

En la motivación cuarta lo denunciado, con base en el

número 5º del art. 1692, es la infracción del art. 1124 C.c., motivo que al

igual que acontece con los precedentes está condenado al fracaso

casacional, por cuanto al formularlo se olvida la desde hace tiempo

constante doctrina de esta Sala a tenor de la cual y con referencia al art.

1902 C.c., aún persistiendo su orientación culpabilista subjetiva, los

avances de la ciencia y la técnica han originado una serie de maquinas y

mecanismos que si bien beneficiosos en general para la Sociedad son a la

vez fuente de considerables peligros, lo que ha conducido a una

objetivación en mayor o menor medida, según sea el medio o el producto

afectado, objetivación que cuando se trata del citado art. 1902 C.c., se

traduce en figuras tales como la de "la inversión de la carga de la

prueba", que es precisamente la aplicada por la Sentencia impugnada.

QUINTO

A su vez, el motivo quinto, fundado en el mismo ordinal

del art. 1692 de la L.E.C. que el procedente, estima se ha infringido lo

dispuesto en el art. 1253 en relación con el 1249 del C.c., al considerar

que la Sentencia para llegar a la solución combatida en el recurso ha

acudido a las presunciones.

En este caso, el perecimiento del motivo es obvio puesto que nace

de algo evidente: que el Tribunal de apelación, cual puede observarse a

través de las declaraciones que se han transcrito en los precedentes

fundamentos, no ha tenido que acudir a presunciones para llegar a las

conclusiones aquí impugnadas, ya que las mismas fluyen de modo directo a

través de las pruebas practicadas.

SEXTO

Resta por estudiar la motivación Sexta, que con el mismo

sustento casacional que la precedente estima que la Sentencia recurrida ha

infringido el art. 360 de la Ley Procesal Civil, al no fijar la cantidad

líquida a satisfacer en concepto de indemnización de daños y perjuicios, ni

tampoco fijar las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la

liquidación.

Tampoco esta motivación es de recibo, en cuanto como se reconoce

en el mismo el citado art. 360 E.C. contiene un párrafo segundo en el cual

se contempla la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el párrafo

primero, que es precisamente lo acontecido en este supuesto, disponiendo

que en tales casos se hará la condena "a reserva de fijar su importancia y

hacerla efectiva en ejecución de sentencia" (sentencias de 19 de noviembre

de 1974 y las en ella citadas; 10 de noviembre de 1978; 22 de diciembre de

1982; 29 de marzo de 1983).

SÉPTIMO

Se produce así la desestimación plena del presente

recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en la

regla 4ª-II del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la ENTIDAD GOCAR, S.A., contra la Sentencia

pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia,

debiendo entenderse que la actora a quien han de abonarse los daños y

perjuicios es la Comunidad de Propietarios del Edificio núm. NUM000de la Calle

DIRECCION000de Cartagena,NUM000; Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las

costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al

que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a

la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala

en su día remitidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.PEDRO GONZALEZ POVEDA.-ALFONSO VILLOGOMEZ RODIL.-

MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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