STS, 25 de Marzo de 2004

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:2074
Número de Recurso2064/2003
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4268/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintitrés de Madrid, en autos nº 869/2001, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra GESCARTERA DINERO AGENCIA DE VALORES, S.A., GESCARTERA HOLDING 2000, S.L., GESCARTERA RED COMERCIAL, S.L., GESCARTERA GESTIÓN SGIIC, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social nº Veintitrés de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Gescartera Dinero SGC, S.A., dedicada a la actividad de inversión financiera, desde, el 16 de marzo de 1998, con la categoría profesional de Director de Personal, percibiendo un salario mensual de 793.373 pesetas, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. 2º) Que las demandas pertenecen al Grupo Gescartera. 3º) Que desde el día 15 de julio de 2001 las oficinas de las empresas demandadas Gescartera Dinero SGC, S.A., Gescartera Holding 2000, S.L. y Gescartera Red Comercial, S.L., sitas en c/ Moreto 15, de esta capital, se hallan precintadas por orden judicial, siendo imposible el acceso del actor a las mismas y por consiguiente ni se le da ocupación efectiva, ni ha percibido los salarios correspondientes a los meses de agosto de 2001 y siguientes. 4º) Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. 5º) Que en fecha 29 de noviembre de 2001, tuvo lugar el acto de conciliación instado, el 12 de noviembre de 2001, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de acción, opuesta en juicio, debía desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Jesus Miguel, frente a la empresa GESCARTERA DINERO AGENCIA DE VALORES, S.A., GESCARTERA HOLDING 2000, S.L., GESCARTERA GESTIÓN S.G.II.C., S.A., GESCARTERA RED COMERCIAL, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en resolución de contrato, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D.ª ANA MARÍA SÁNCHEZ CARMONA actuando en nombre y representación de D. Jesus Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia y declarar extinguida con esta fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al abono de una indemnización cifrada en 26.964,1 Euros (lo que equivale a 4.486.448 pesetas), conforme al artículo 50.2 del RDL 1/1995, de 24 de marzo. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la vigente LPL, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita"

TERCERO

Por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de marzo de 2003, en el que se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid con fecha 13 de marzo de 2000 (Rec. 331/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa para la que venía prestando servicios el demandante fue objeto del precintado de sus instalaciones por orden judicial desde el 15 de julio de 2001, presentando el trabajador demanda de extinción de contrato en el siguiente mes de noviembre. La sentencia de instancia desestimó la demanda declarando la falta de acción al considerar extinguida la relación con anterioridad a la interposición de la demanda en la que se solicita la resolución del contrato. El actor recurrió en suplicación y la sentencia dictada el 28 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso revocando la sentencia y declarando extinguida la relación laboral con la condena al pago de la correspondiente indemnización. El Fondo de Garantía Salarial, una de las partes codemandadas, y condenada en la medida de su responsabilidad interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada en suplicación.

SEGUNDO

La recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de marzo de 2000, en la que se resuelve sobre la reclamación de extinción de contrato de un trabajador cuya empresa se encontraba cerrada desde el día 10 de marzo de 1997, cursando la Tesorería General de la Seguridad Social la baja de oficio. El actor interpuso demanda de resolución de contrato, basada en la falta de pago de salarios desde 1996 y de trabajo desde 1997, viendo desestimada su demanda por falta de acción en virtud de sentencia confirmada en suplicación.

Las diferencias existentes entre los supuestos fácticos sobre los que recaen ambas resoluciones cuentan con diferencias que los separan de manera sustancial. En la sentencia recurrida el cese en la actividad no obedece a la voluntad empresarial sino que proviene de una decisión judicial que precintó el centro de trabajo, produciéndose a partir del mismo la falta de prestación de servicios y el impago de salarios. En la sentencia de contraste no hubo actuación ajena a la empresa que, por propia decisión, procedió al cierre, sin adoptar decisión alguna que regularizara la situación de los trabajadores, al tiempo que ni les proporcionaba trabajo ni les abonaba salarios, transcurriendo dos años y tres meses desde el cierre, que tuvo lugar el 10 de marzo de 1997 y la presentación de la demanda el 2 de julio de 1999, a diferencia del supuesto que da lugar a la sentencia recurrida en el que tan sólo transcurren cuatro meses desde el cierre acordado judicialmente y la interposición de la demanda.

Añadiéndose a lo anterior que así como la sentencia de contraste analiza , como objeto de debate la pervivencia o no de la acción extintiva del contrato a cargo del trabajador, la recurrida, pese a que en la instancia se desestimó la demanda al considerar perecida la acción en virtud de un despido tácito, ninguna mención o análisis de esta cuestión aparece en la sentencia, que se limita a afirmar la existencia de incumplimientos empresariales los cuales justifican la extinción, sin que la incongruencia omisiva en que incurre se haya denunciado en el presente recurso por el cauce, también, de la contradicción.

La acumulación de diferencias impide afirmar la existencia de contradicción dado que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

Lo anterior impone la inadmisión del recurso que en el trámite de dictar sentencia deviene en desestimación de aquél, sin que haya lugar a la imposición de las costas habida cuenta del carácter que ostenta el Fondo de Garantía Salarial y del beneficio de gratuidad que le corresponde.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4268/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintitrés de Madrid, en autos nº 869/2001, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra GESCARTERA DINERO AGENCIA DE VALORES, S.A., GESCARTERA HOLDING 2000, S.L., GESCARTERA RED COMERCIAL, S.L., GESCARTERA GESTIÓN SGIIC, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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