STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Septiembre de 2004

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2390
Número de Recurso878/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01266/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 878/04 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 28-07-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.266 En el Recurso de Suplicación nº. 878/04, interpuesto por la representación de GRESAN S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en autos nº. 780/03 , siendo recurridos Dª Constanza , sobre Extinción Contrato de Trabajo. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª.

Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 2.004 , cuya parte dispositiva establece:

"3

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dña. Constanza contra la empresa Gresan S.L. debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre las partes, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la trabajadora la cantidad de 16.788,68 euros en concepto de indemnización.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Dña. Constanza presta servicios en la cafetería del Hospital Santa Barbara de la localidad de Puertollano, ostentando la categoría profesional de cocinera, habiendo trabajado para las siguientes empresas según asumían la concesión de dicha cafetería en los siguientes períodos.

Servicio Hostelero de Alimentación S.L.:

Desde el 21.12.1.994 hasta el 23.10.1995.

Del 24.10.1995 al 23.08.1996.

Restauración Colectiva S.A.:

Desde el 28.08.1996 hasta el 27.11.1996.

Del 28.11.1996 al 23.11.1999.

Del 24.11.1999 al 31.07.2002.

Gresan S.L. desde el 01.08.2002.

Segundo

Con fecha 02.09.2002 Gresan S.L. presentó escrito ante el Instituto Nacional de Empleo comunicándole que con fecha 01.08.2002 se subrogaba en los contratos laborales y por tanto en todos y cada uno de los derechos y obligaciones que de los mismos se derivan de los trabajadores que en el mismo figuran entre los cuales se encuentra Dña. Constanza con contrato de tipo indefinido a tiempo completo, categoría profesional de cocinera y antigüedad de fecha 28.11.1996.

Tercero

Se ha acreditado que en el centro de trabajo indicado en la cocina prestan servicios dos trabajadoras la demandante y Dña. María Antonieta con categoría profesional de Ayudante de cocina.

Cuarto

El horario de trabajo de la cocinera era de 8.00 a 16.00 horas y el de la ayudante de 11.00 a 20,00 horas.

Quinto

La cocinera es la encargada de elaborar los menús, mientras que la ayudante de cocina se encarga de la preparación de bocadillos, y limpieza, asumiendo la elaboración de menús en casos de ausencia de la cocinera.

Sexto

Con fecha 17.06.2003 la demandante fue dada de baja médica, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 04.09.2003.

Séptimo

Con fecha 05.10.2003 cuando se reincorporo tras el disfrute de las vacaciones le fue cambiado el horario entrando a trabajar desde las 11,00 a las 20,00 horas, realizando las funciones propias de ayudante de cocina.

Esta situación se mantuvo hasta el 22.12.2003, momento en el cual volvió a su anterior horario y a las funciones de cocinera.

Octavo

La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería conforme al cual el salario base para la categoría de la actora asciende a 714,38 euros.

Asimismo se regulan otros conceptos retributivos como:

Complemento de antigüedad: 50,75 euros/mes, en el caso de la demandante.

Complemento de manutención: 52,81 euros/mes.

Paga extraordinaria de Verano y Navidad equivalente a una mensualidad del salario base más antigüedad: 763,13 euros cada una. Paga de Beneficios equivalente a una mensualidad del salario base: 714,38 euros.

La actora percibe además en concepto de incentivos la cantidad de 224,95 euros mensuales.

Noveno

La actora no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

Décimo

Con fecha 18.11.2003 se celebró acto de conciliación en reclamación de resolución de contrato finalizando sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda promovida por la actora contra la empresa GRESAN, S.L., para quien venia prestando servicios con destino en la Cafetería del Hospital santa Barbara de Puertollano, con la categoría profesional de cocinera, declarando extinguida su relación laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con las consecuencias legales a ello inherentes, muestra su disconformidad la entidad demandada mediante dos motivos de recurso, amparando el primero en el art. 191.b) de la L.P.L ., a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se solicita la modificación de los hechos probados cuarto, quinto, séptimo y octavo, así como la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico, proponiendo al efecto las correspondientes textos alternativos comprensivos de las revisiones instadas.

Como punto de partida, y ante el contenido del motivo a analizar, es preciso poner de manifiesto la propia configuración y naturaleza del recurso de suplicación, estructurado, no como una segunda instancia, sino como un recurso extraordinario en el que el Tribunal que conoce del mismo queda supeditado a las especificas cuestiones que sean planteadas por los recurrentes y ello a través de las tres únicas vías impugnatorias que contempla el art. 191 de la L.P.L .; siendo ello así, y por lo que se refiere a la posibilidad de revisar el relato fáctico, su viabilidad se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellas se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194. 2 y 3 de la L.P.L ., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a...

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