STSJ Galicia , 6 de Mayo de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:934
Número de Recurso1357/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 1357/05 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a seis de mayo de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1357/05 interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARRAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 785/04 se presentó demanda por D. Luis Andrés en reclamación de DESPIDO siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARRAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de enero de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor prestó servicios laborales para la Empresa demandada desde el 1 de noviembre de 1995, con la categoría profesional de técnico de cultura y deportes y salario mensual de 1.763,36 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, realizando en el momento del cese las labores propias de su categoría profesional. Las retribuciones del actor eran contabilizadas en la partida presupuestaria correspondiente a "Personal eventual de gabinetes". 2.- El actor ostentaba la representación legal de los trabajadores desde el 23 de octubre de 2003 ocupando el cargo de Presidente del Comité de Empresa. 3.- La relación de prestación de servicios entre el actor y la demandada se inicia en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado de fecha 7 de noviembre de 1995 con la categoría de auxiliar administrativo y cuyo objeto de la obra se describe como la realización de tareas de apoyo al Concejal de

Cultura, Deportes y Formación ocupacional D. Rubén , mientras dure su mandato en este Ayuntamiento, por ser persona de confianza. En fecha 1-4-1999 recayó Resolución de la Alcaldía por la que se nombraba al actor para el puesto de Técnico de Cultura, adscrito a la Concellería de Cultura, Deportes, Formación y Empleo de la que era titular D. Rubén . En fecha 16 de junio de 2003, por escrito del Alcalde de Carral, se le comunica que continúa en el puesto de Técnico de Cultura para lo que sigue contando con la confianza del Alcalde. En fecha 2 de septiembre de 2003 es nombrado para el puesto de Técnico de Cultura y Deportes, adscrito a la Concejalía de Cultura, Seguridad y Tráfico, Formación y Empleo, de la que era titular D. Rubén . 4.- El actor prestaba sus servicios en la Casa de la Cultura del Ayuntamiento de Carral desde su inauguración en agosto de 1996 como edificio municipal independiente del edificio de Ayuntamiento. Con anterioridad a esa fecha, el actor prestaba sus servicios en el propio edificio del Ayuntamiento de Carral. 5.- Las funciones realizadas por el actor eran en el área de cultura son las certificadas por el Secretario del Ayuntamiento en los documentos n° 13 a 16 aportados por la parte actora y que se dan aquí por reproducidas. 6.- En fecha 26 de agosto de 2004, el actor recibió Resolución de la Alcaldía en la que se le notifica el cese en su puesto de trabajo, con efectos del día 1-9-2004. 7.- El concejal de Cultura, D. Rubén cesó el 30 de abril de 2004. 8.- La parte actora ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones de la demanda y califico como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno a la empresa EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARRAL a que readmita inmediatamente a D. Luis Andrés en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del trabajador, a la extinción de la relación laboral con abono a la parte actora de una indemnización de 23.365,05 euros. Asimismo condena al abono de "los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en Hecho Probado 1º, y teniendo en cuenta la limitación que establece el Art. 57.1 del E.T . y que hasta la fecha ascienden a la cantidad de 8.758,22 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la existencia de despido improcedente en el cese dado al actor con sus oportunas consecuencias, si bien le otorga la opción al trabajador. Recurre de ella el Concello de Carral en solicitud de que "se declare la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la demanda rectora de los autos, ya que por la índole de la contratación existente entre el demandante y la entidad demandada su conocimiento correspondiente a la jurisdicción contencioso-administrativa"; a cuyos efectos y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP.30 y denuncia la infracción del art. 1.3 ET , 1.1. Ley 29/98 , 9.4 LOPJ , 20.2 Ley 30/84 , 89 LRL 7/85 y 104.2 del mismo cuerpo legal , y jurisprudencia "dictada en interpretación de dichos preceptos", con cita de diversas SSTS y TSJ.

SEGUNDO

Si bien la parte también afirma que al tratarse la cuestión a resolver de la competencia jurisdiccional "la Sala queda liberada de su sometimiento al relato de los HP...", interesa en todo caso una modificación del HP.3° para que recoja que "la relación de prestación de servicios entre el actor y la demandada se inicia por Acuerdo del Pleno del Concello de Carral de fecha 26/10/95, en el que se acuerda crear un puesto de trabajo de técnico de cultura, adscrito a la Concejalía de Cultura, y cuyo nombramiento corresponderá al Alcalde-Presidente y su cese se producirá automáticamente al cesar o expirar el mandato del miembro de la Corporación a que va a prestar su función de confianza o asesoramiento, y en cuya virtud se suscribe contrato de trabajo por obra o servicio determinado de fecha 7/11/95...".

Este Tribunal, efectivamente, se ha hecho eco de que cuando está en cuestión la excepción de incompetencia de jurisdicción, la naturaleza de orden público de esa excepción procesal (arts. 9.1 y 6 Ley Orgánica el Poder Judicial -LOPJ -) además y según afirma la jurisprudencia (ss. 18-12-87, 17-5-88, 23-1, 6-2, 5-3, 5-11-90, 11-12-2000) reproducida por esta Sala (ss. 1-6-95, 29-10-96, 16-1-97, 6-7-98, 24-5-99), nos faculta para valorar en su integridad el material probatorio incorporado a los autos sin vinculación a las declaraciones de la sentencia recurrida En todo caso, los HDP en la instancia se muestran oportunos al efecto. Tanto más cuando la recurrente no los cuestiona salvo el añadido que se dejó dicho respecto del HP. 3º. Añadido en realidad procedente, salvo que la relación se inicia con la contratación, y ya recogido en la sentencia de instancia, si bien en Fundamentos de Derecho, pero también con su valor fáctico correspondiente. Y es que en el Fto. Jurídico 4º de referida sentencia se indica que con anterioridad al contrato de 7/11/95 existió "nombramiento en la sesión del pleno del Ayuntamiento de fecha 26/10/95 como personal de confianza según expresamente se recoge en dicho nombramiento, en el que también se hace constar que el cese corresponderá al Alcalde-Presidente...". Por tanto, procede tener por incorporado al HP.3° lo que se ha dejado dicho en los términos que figuran en el acuerdo del Pleno de 26/10/95 y que obra al folio 153 de los autos: crear un puesto de trabajo (personal eventual) de técnico de cultura a adscribir a la Concejalía de Cultura. . con nombramiento por el Alcalde y cese automático al cesar o expirar el mandato "del miembro de la Corporación al que va a prestar su función de confianza o asesoramiento, es decir...

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