STS, 25 de Mayo de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2249/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Esteban Armentia, en nombre y representación de DOÑA Eugenia, DON Alfonso, DOÑA Reginay DOÑA Antonieta, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en suplicación contra el Auto de 4 de febrero de 1.993, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra DON Pedro JesúsY Luis Antonio, como Interventores judiciales de la empresa MAQUINARIA CEREZO, S.A., FOGASA y MAQUINA CEREZO, S.A.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrro de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, dictó Auto, cuya parte dispositiva es la siguiente: No ha lugar a reponer el Auto de fecha 25 de noviembre de 1.992".Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "Que debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel, Pedro Jesúsy Luis Antonioen su calidad de Interventores Judiciales de la Suspensión de pagos de la Empresa Maquinaria Cerezo, S.A., contra el Auto de 4.2.93, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya en el procedimiento 785/92 y ejecución nº 252/92 y en su virtud reponiendo el Auto de 25.11.92 debemos declarar y declaramos que las indemnizaciones objeto de ejecución carecen de privilegio alguno propio de los salarios y debemos dejar y dejamos en suspenso la ejecución despachada que ha de levantarse a la finalización del expediente de suspensión de pagos seguido en el Juzgado de 1º Instancia nº 2 de los de Bilbao (413/92).Sin costas.

TERCERO

Por la parterecurrente se interpuso recurso de Casación para la Uni ficación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en los arts. 215, 216, 220 y 221 de la Ley Procesal Laboral, y arts. 24.1 de la Constitución, aportadno como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1.987, 19 de diciembre de 1.987, 26 de febrero de 1.990 y 3 de octubre de 1.990.

CUARTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 18 de mayo de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de casación para la unificación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco en 12 de abril de 1.994, que estimó recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya de 4 de febrero de 1.993, declarando no haber lugar a reponer el Auto de 25 de noviembre de 1.992, que ordenó la ejecución de la sentencia firme dictada en 9 de septiembre de 1.992 en procedimiento sobre reclamación de cantidad promovido por los ahora recurrentes, contra la Empresa Maquinaria Cerezo, S.A., Intervención Judicial de la Suspensión de Pagos de dicha Empresa y Fondo de Garantía Salarial, afecta al ámbito de la protección que consagra el art. 32 del E.T. y en concreto si dentro del mismo se incluyen las indemnizaciones derivadas de la resolución del vínculo laboral como consecuencia de la rescisión de sus contratos por Expediente de Regulación de Empleo 458/92; la sentencia recurrida después de hacer un análisis exhaustivo de las líneas jurisprudenciales seguidas por las Salas primera y cuarta de este Tribunal Supremo, en dicho punto, con alusión al auto de la Sala de Conflicto de Competencias de 27 de junio de 1.992, concluía que dicha cuestión debía resolverse excluyendo de la protección del art. 32 del E.T., las indemnizaciones aquí debatidas.

SEGUNDO

Alegan los recurrentes después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L. que dicha resolución esta en abierta contradicción la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 1.990, 3 de octubre de 1.990 y 30 de junio de 1.987, que aportaba por copia certificada y con lo decidido por la Sala de Conflictos no solo en el Auto ya citado, sino también en el de 4 de abril de 1.994, en el que se resolvió el planteado entre el orden jurisdiccional civil y el laboral en los mismos autos de ejecución a que se refiere el presente recurso, pues mientras que en las sentencias de esta Sala se entiende que las indemnizaciones debatidas están dentro de la protección del art. 32 E.T., en la recurrida se excluyen. Dichos autos de la Sala de Conflictos no son en todo caso idóneos para acreditar la contradicción

TERCERO

Siendo la contradicción evidente, la cuestión litigiosa debe resolverse de acuerdo con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias aportadas como contrarias, y en otras también de esta Sala de 23 de octubre de 1.986; 30 de junio de 1.987; 19 de diciembre de 1.987; 27 de julio de 1.988; 15 de diciembre de 1.988; 3 de octubre de 1.990 y 26 de febrero de 1.990, en el Auto de la Sala de Conflicto de competencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1.992; en esta última resolución con las argumentaciones, allí contenidas, que esta Sala asume y hace suyas se dice, que dentro del ambito de protección que el art. 32 E.T. dispensa, deben comprenderse, las indemnizaciones que tengan su origen en la extinción del contrato de trabajo en base al art. 51 E.T. ensanchando el concepto de salario no solo a las retribuciones percibidas directas e inmediatamente por la prestación de servicios, sino también su totalidad, como consecuencia del contrato laboral, por estar justificado no solo por las razones históricas enumeradas en dicho Auto, sino porque así resulta del art. 33 del E.T. al regular el ámbito de protección que el Fondo de Garantía Salarial dispensa, del cual se deduce que pese al calificativo "salarial" empleado se está refiriendo no solo a los debitos salariales en sentido estricto, sino también a las indemnizaciones antes dichas, en primer lugar, porque si en dicho art. se dice "que el FOGASA asumirá las obligaciones especificadas en los numeros anteriores --abono a los trabajadores del importe de los salarios pendientes de pago, así como de las indemnizaciones a causa de despido o extinción de los contratos de trabajo conforme a los arts. 50 y 51 del Estatuto de los Trabajadores--, y que para el reembolso de las cantidades satisfechas "se subragará en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el art. 32 de esta Ley", ésta última precisión legal --la conservación del carácter privilegiado de unos y otros créditos los que corresponden al salario estricto y los que obedecen a indemnizaciones por la extinción del contrato de trabajo, pues a ambos se refiere el precepto, sin que sea válido introducir una distinción que en el mismo no se hace--,adquiere especial relevancia pues denota que el art. 32 en la regulación que contiene en materia de privilegios, refiere estos a los que venimos llamando concepto amoplio del salario, en el que se incluye no sólo la retribución inmediata y directa sino los demás beneficios que derivan del contrato de trabajo, como son las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo. De entenderse de otro modo carecería de lógica el mandato que figura en el último inciso del art. 33.4 conforme al cual si los creditos satisfechos por el FOGASA concurrienran con los que puedan conservar los trabajadores por la parte satisfecha por aquel, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importe, pues si se mantiene que las indemnizaciones por cese no se encuentran amparadas por el art. 32 no tendría explicación que lo pagado por FOGASA por tal concepto tuviera que ser considerado a efectos de la indicada prorrata, cuando los créditos no cobrados por los trabajadores fueran salariales, en su sentido estricto, y, por tanto indiscutiblemente dotados de preferencias"; en segundo lugar porque, "el artículo 90.2 de la Ley General de la Seguridad Social expresamente dispone que las prestaciones que deben satisfacer los empresarios a su cargo tendrán el carácter de créditos privilegiados, gozando al efecto del régimen establecido por el art. 59 de la Ley de Contrato de Trabajo; cita esta última que ha de entenderse referida en la actualidad al art. 32 del Estatuto de los Trabajadores, pues es la norma que en el nuevo ordenamiento laboral sustituye a la que figuraba en dicho art. 59. Supone el mandato legal referido que todas las prestaciones, incluso aquellas que no son sustitutivas del salario, se encuentran dotadas de los privilegios y preferencias que consagra el citado art. 32. Siendo ello así no resultaría conclusión lógica que el ámbito de cobertura que ofrece el mencionado articulo afectara de manera tan importante a las prestaciones de la Seguridad Social y que, sin embargo no actuará en el campo de las indemnizaciones por extinción del vínculo laboral, cuando las mismas compensan una pérdida del trabajo por causa no imputable al trabajador. Se ha de tener en cuenta, además, que dichas indemnizaciones son fijadas por la ley atendiendo a la antiguedad y a la cuantía del salario, en su concepción estricta, sin tener en cuenta otros eventuales perjuicios que de dicho cese se irroguen al trabajador, ya que las reglas que establece al respecto la legalidad vigente determinan su exacta cuantificación, excluyendo que el Juzgador pueda valorar de otro modo los daños y perjuicios causados por el cese impuesto por el empresario (sentencias de 18 de julio de 1.989 y de 23 de octubre de 1.990, ambas de la Sala de lo Social de este Tribunal".

CUARTO

Aunque no sea de aplicación al caso de autos por razones temporales debe por último dejarse constancia de que la cuestión antes expuesta ha sido regulada definitivamente por el legislador, en la reforma de E.T. contenida en la Ley 11/94 de 19 de mayo, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la procedencia del recurso, en el mismo sentido que la línea jurisprudencial de esta Sala ya expuesta.

QUINTO

La aplicación al caso de autos de lo antes expuesto conduce a la estimación del recurso de los actores y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que resolviendo el debate de suplicación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 225-2 L.P.L. Texto 1.990, se desestime el recurso de suplicación interpuesto por DON Pedro Jesúsy DON Luis Antonio, en calidad de Interventores Judiciales de la Suspensión de Pagos de la Empresa Maquinaria Cerezo, S.A., confirmando lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Esteban Armentia, en nombre y representación de DOÑA Eugenia, DON Alfonso, DOÑA Reginay DOÑA Antonieta, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en suplicación contra el Auto de 4 de febrero de 1.993, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra DON Pedro JesúsY Luis Antonio, como Interventores judiciales de la empresa MAQUINARIA CEREZO, S.A., FOGASA y MAQUINA CEREZO, S.A.; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de los Interventores de la Suspensión de Pagos de Maquinaria Cerezo S.A., contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya de 4 de febrero de 1.993, dictado en fase de ejecución de la sentencia firme recaida en el proceso 785/92 seguido a instancia de DOÑA Eugenia, DON Alfonso, DOÑA Reginay DOÑA Antonieta, frente a Maquinaria Cerezo, S.A., y el Fondo de Garantia Salarial, confirmando lo resuelto por el Juzgado; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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