Extinción de comunidad en subasta judicial. Fotocopias. Tracto sucesivo

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Los documentos presentados en el registro han de ser originales, sin que sean objeto de calificación las meras fotocopias. Para que sean inscribibles las sentencias judiciales han de ser demandados los titulares registrales, o inscribirse los títulos intermedios si está interrumpido el tracto.

Hechos: Se presenta mandamiento comprensivo de un decreto de adjudicación dictado dentro del procedimiento de ejecución de títulos judiciales interpuesto en ejecución de una sentencia firme en la que, ejercitada la «actio communi dividundo» sobre una finca indivisible, se saca la misma a pública subasta, adjudicándose al actor, hoy recurrente.

El registrador opone como defectos que: la sentencia de la que deriva el mandamiento no se aportó de forma fehaciente sino una fotocopia sin que conste ningún CSV que permita verificar su autenticidad y, por ello, no es objeto de calificación (Art. 3 LH); y que no se han demandado a la totalidad de los titulares registrales por lo que respecto a la cuota de esos titulares Registrales, se produce una falta de tracto y una falta de legitimación registral para adjudicar esas cuotas (Art.20 LH)

La DG, después de recoger su reiteradísima doctrina acerca del alcance de la calificación del registrador en relación con los documentos judiciales, confirma ambos defectos.

En cuanto al primero, el recurrente alega que aportó testimonio en formato papel y con firma manuscrita, y que dicho testimonio es un documento autentico, objetando que el registrador sostiene que para acreditar su autenticidad el documento debe tener el CSV del certificado digital. Resuelve la Dirección que en nuestro ordenamiento no existe duda sobre la equivalencia de valor jurídico de la firma electrónica y la firma manuscrita, pero no ese el sentido del defecto consignado en la nota. En el momento de la calificación se presentó una mera fotocopia de la sentencia, puesto que la fecha del testimonio es posterior a la de la propia nota, mientras que el testimonio original no se aportó hasta el momento de la interposición del recurso, por lo que dicho documento no pudo ser tenido en cuenta en el momento de la calificación (Art. 326LH). Pero recuerda la Dirección que nada obsta a que vuelva a...

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