STS, 17 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6841
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 245/96, interpuesto por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de don Inocencio , contra la sentencia, de fecha 15 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 973/93, en el que se impugnaba resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 31 de marzo de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la decisión del mismo Ministro, de 20 de octubre de 1992, que declara la procedencia de la extensión del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Burgos (Boletín Oficial de la Provincia de 13 de septiembre de 1991) al mismo sector de la provincia de León, con efectos a partir del 24 de febrero de 1992 y con finalización de los mismos el 31 de diciembre de 1992. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en representación de la Federación Estatal de Servicios del Sindicato Unión General de los Trabajadores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 973/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 15 de junio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Inocencio , contra las resoluciones a las que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser ajustadas a Derecho y, en consecuencia, se declara la procedencia de la extensión del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Burgos (B.O.P. de 13-9-91), al mismo sector de la provincia de León, con efectos a partir del 24 de Febrero de 1992, fecha en que formula la solicitud de extensión, y con finalización de los mismos el 31 de Diciembre de 1992, fecha de finalización del Convenio cuya extensión se solicita, que afectará a las empresas y trabajadores del sector de Oficinas y Despachos de la provincia de León, no debiendo afectar a aquellas empresas que tengan Convenio propio o que se hallen comprendidas dentro del ámbito de otro Convenio, cuyo campo de aplicación sea supraempresarial".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Inocencio se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 29 de noviembre de 1995 trata de formalizar el recurso de casación e interesa: a) Que se declare la nulidad radical de la decisión del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 20 de octubre de 1992, por la que se declara la procedencia de la extensión del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Burgos (BOP de 13 de septiembre de 1991) al mismo sector de la provincia de León con efectos a partir del 24 de febrero de 1992, fecha en que se formula la solicitud de extensión, y con finalización de los mismos el 31 de diciembre de 1992. b) Que se declare la nulidad del acuerdo de publicación de dicha decisión y de la inscripción en el Registro de Convenios de la Dirección Provincial de León de la referida decisión ministerial de 27 de octubre de 1992. c) Que se declare la nulidad de la publicación de ambas decisiones y de la publicación del Convenio en sí mismo en el BOP de León de 6 noviembre de 1992. d) Que al amparo de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción se impongan las costas del presente recurso a la Administración.

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 12 de junio de 1998, se opone al recurso de casación y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Asimismo, la representación procesal de la Federación Estatal de Servicios del Sindicato Unión General de Trabajadores, por medio de escrito presentado el 23 de junio de 1998, se opone al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 1995.

QUINTO

Por providencia de 6 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo el 11 de septiembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ponen de manifiesto las partes recurridas los defectos formales que concurren en la formalización del recurso de casación. Y, ciertamente, bajo el epígrafe "Motivos en los que se ampara este recurso y normas infringidas" no se cita el concreto motivo del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, a cuyo amparo se formula el recurso, limitándose el recurrente a afirmar apodícticamente: "I.- Infracción del art. 6.1 del Real Decreto de 5 de Marzo de 1982 que desarrolla el art. 92, párrafo 2º de la Ley 8/1980. II.- Art 24 de la Constitución Española". Sólo integrando dicha formulación con lo que precede en el escrito puede conocerse la razón de la impugnación con evidente quiebra de la técnica de formulación del recurso de casación.

Se afirma por la recurrente que la decisión [administrativa] fue impugnada por haberse omitido en la tramitación de la extensión del Convenio Colectivo la audiencia de la organización empresarial (Asociación Leonesa de Empresarios de Oficinas y Despacho de León), con infracción del artículo 6 del Real Decreto de 5 de marzo de 1982, "que establece de forma imperativa la obligación de consulta a las organizaciones sindicales y a las asociaciones empresariales más representativas en el ámbito al que haya de extenderse el Convenio". Más es ésta una cuestión sobre la que en realidad la sentencia de instancia se pronuncia solo marginalmente.

En efecto, examina la concurrencia de los requisitos establecidos para la extensión de los convenios colectivos, y en el punto más próximo a la cuestión que ahora se suscita, relacionada pero diferente, se pronuncia sobre la "inexistencia de partes legitimadas para negociar [el convenio]" en el ámbito de la provincia de León. Y así, el Tribunal a quo afirma que "si bien por parte de los trabajadores hay partes legitimadas para negociar no ocurre lo mismo con los empresarios, pues es evidente la ausencia de Asociaciones empresariales con suficiente implantación en el sector de oficinas y despachos de la provincia de León para negociar con eficacia general, siendo así que por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 11 de febrero de 1992, quedó probado que tanto la Federación Leonesa de Empresarios como la Asociación Leonesa de Empresarios de Oficinas y Despachos de León carecían de legitimación básica para negociar un Convenio normativo en el Sector y Provincia de origen, de acuerdo con lo exigido en el art. 87.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como para alcanzar acuerdos vinculantes <> a tenor de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 89.3 del citado Estatuto".

En este sentido, puede tener alguna explicación el reproche que formula el Abogado del Estado cuando afirma que la vulneración del artículo 6 del Real Decreto de 5 de marzo de 1982 es una cuestión nueva que se plantea por primera vez en casación. Sin embargo, es cierto que en la demanda del recurso contencioso-administrativo se planteó frontalmente la posible vulneración del citado artículo reglamentario por omitirse el trámite de audiencia [en el procedimiento de extensión del Convenio Colectivo] a la Asociación Leonesa de Empresarios de Oficinas y Despachos de León y que la sentencia recurrida se refiere a esta cuestión señalando, muy brevemente y de forma apodíctica, que las citadas Asociaciones no habían probado, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, su legitimidad para actuar en el procedimiento de extensión del convenio colectivo, en los términos previstos en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores (LET, en adelante).

Por consiguiente, con independencia de los aludidos defectos formales apreciables, según se ha dicho, en la formalización del recurso de casación que se examina y de que no son cuestiones totalmente coincidentes la de la legitimación exigida a las asociaciones empresariales por el artículo 87.3 LET para la negociación de los convenios colectivos previstos en el apartado 2 del mismo precepto y la de la legitimación establecida en el artículo 6 del RD 572/19982, de 5 de marzo, en relación con el requerimiento que había de dirigir el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a las asociaciones empresariales más representativas en el ámbito al que había de extenderse el Convenio para la designación de la Comisión paritaria a que alude el artículo 92.2 LET, esta última, cuestión que es el único fundamento del recurso de casación, no puede considerarse que sea realmente nueva.

SEGUNDO

El motivo de casación que se formula, que parece debe entenderse formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se concreta en la vulneración del artículo 24 de la Constitución, no puede ser, en modo alguno, acogido.

La parte recurrente, en relación con dicho precepto constitucional, se limita a señalar que concede la tutela judicial efectiva, consagra el principio de inocencia "y establece el amparo de cualquier orden" (sic). Pero no cabe concebir, ni siquiera en hipótesis, que el precepto constitucional se haya infringido por una decisión ministerial que extienda un convenio colectivo aunque se aceptara dialécticamente que lo hizo sin audiencia o consulta de la Asociación Empresarial. En efecto, por una parte, no corresponde al Ministro otorgar la tutela que reconoce el artículo 24 CE, sino a los Jueces y Tribunales, y no tiene, por tanto, su decisión virtualidad para incidir en el ámbito del precepto constitucional. Por otra, el recurrente obtuvo en instancia una sentencia fundada en Derecho sobre la pretensión de fondo deducida, sin que, ni en lo más remoto, pueda estar concernido el principio o derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

El otro motivo de casación, que también debe entenderse formulado al amparo del articulo 95.1.4º LJ, por infracción del artículo 6.1 del RD 572/1982, de 5 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 92.2 de LET sobre extensión de convenios colectivos, debe igualmente ser rechazado por dos razones. En primer lugar, porque el requerimiento previsto por dicho precepto, que ha de dirigir el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la designación de la Comisión Paritaria a que alude el precepto legal es, en lo que aquí importa, a "las asociaciones empresariales más representativa en el ámbito al que haya de extenderse el Convenio" y es precisamente esta condición o cualificación de "mayor representatividad" la que no es reconocida por la sentencia de instancia a la Asociación Leonesa de Empresarios de Oficinas y Despachos de León, sin que frente a dicha afirmación -normalmente fáctica en cuanto supone la constatación de que se cuenta o no con la representación porcentual legalmente requerida y, por ende, no susceptible, en la mayor parte de los casos, de cuestionarse en casación- se diga nada relevante en el escrito de formalización del recurso. Y, en segundo término, porque, incluso, consta en el expediente administrativo que la Dirección Provincial de León se dirige, con fecha 28 de febrero de 1992, al Presidente de la Asociación Leonesa de Empresarios del Sector de Oficinas y Despacho para que "de mutuo acuerdo con las Organizaciones Sindicales CC.OO y U.G.T., así como la FEDERACIÓN LEONESA DE EMPRESARIOS, designen la Comisión Paritaria a la que alude el art. 92.2 del Estatuto de los Trabajadores remitiendo posteriormente a este Organismo el Acta de Constitución en plazo no superior a 10 días", y lo que manifiesta la Asociación, a través de escrito de 9 de marzo de 1992, es su disconformidad y oposición con la extensión del Convenio Colectivo.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican el rechazo de los motivos de casación, la desestimación del recurso y la imposición, por disposición legal, de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, con rechazo de los motivos de casación aducidos, desestimamos el presente recurso interpuesto por la representación procesal de don Inocencio , contra la sentencia, de fecha 15 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 973/93; con imposición de las costas del presente recurso a dicho recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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