SAP A Coruña 21/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2008:894
Número de Recurso32/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00021/2008

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2008-DI

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2007

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº 21/08

Ilmos.Sres.Magistrados:

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a veinticinco de Abril de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente

procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de DELITO

RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN, seguido contra Roberto, Luis Alberto, Luis, siendo partes, como apelante Luis, Roberto, Luis Alberto

representado por el Procurador Mª TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA, VICTORIA PUERTAS MOSQUERA y, como apelado

MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D.JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 24/10/07 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así:"Que debo condenar y condeno al acusado Roberto, como responsable en concepto de autor de un delito relativo a la prostitución, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 #/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en trabajos en beneficio de la comunidad, asimismo deberá abonar el pago de 1/3 de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno al acusado Luis Alberto, como responsable en concepto de autor de un delito relativo a la prostitución, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 #/dia, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en trabajos en beneficio de la comunidad, asimismo deberá abonar el pago de 1/3 de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno al acusado Luis, como responsable en concepto de autor de un delito relativo a la prostitución, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y 12 meses de multa con una cuota diaria de 6#/dia, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en trabajos en beneficio de la comunidad, asimismo deberá abonar el pago de 1/3 de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis, Roberto Y Luis Alberto, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia apelada, y se declara probado lo siguiente: Los acusados Roberto,

D. Luis Alberto y D. Luis, mayores de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, eran socios de la entidad "Hostal Ulla S.L." que explotaba el club Zeus sito en Santa Cruz de Rivadulla (Vedra), si bien el último había cesado como administrador solidario el 2/2/2005. En dicho local, durante el mes de mayo de 2005, varias mujeres ejercían una actividad de alterne, por la que percibían del encargado del establecimiento Jesús, la mitad de los beneficios, y algunas residían en el local, pagando la cantidad de 10 euros diarios. No se ha acreditado que en esas fechas y en dicho local se ejerciese la prostitución por parte de tales mujeres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO

El condenado Sr. Luis ha impugnado la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal, oponiendo los siguientes motivos:

  1. Vulneración del principio acusatorio: el Ministerio Fiscal ciñó su calificación a un delito relativo a la prostitución de Dª Marta y Dª Begoña "por lo menos durante un mes en mayo de 2005", mientras que en los Hechos probados de la sentencia apelada se ha ampliado el periodo temporal y personal "al menos el 2004 y hasta el mes de mayo de 2005 varias mujeres y entre ellas Marta y Begoña ...".

  2. Error en la apreciación de la prueba, pues los elementos probatorios analizados no llevan a entender acreditado un delito de prostitución: ni la demanda civil del Sr. Luis, ni las declaraciones de Jesús y Víctor describen actos relativos al ejercicio de la prostitución, ni puede admitirse la validez de las declaraciones de Marta y Begoña, pues no se ajustan a las previsiones legales y jurisprudenciales.

  3. Error en la apreciación de la prueba respecto de su participación en el delito de prostitución de Marta y Begoña, pues si éstas llevaban en España desde abril de 2005, él llevaba apartado de la dirección del establecimiento desde el año 2004.

  4. Y relacionado con el anterior: no ha existido ánimo de lucro de parte del recurrente, que se limitaba a ser socio de la sociedad que gestionaba el establecimiento pero no participaba en dicha gestión ni en los resultados económicos de la misma.

    Los otros condenados Sres. Roberto y Luis Alberto también han impugnado dicha resolución, por los motivos que se exponen:

  5. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, impugnando las pruebas consistentes en la declaración de Luis -por cuestiones atinentes al fondo y la valoración de la declaración de un coimputado- y de Begoña y Marta -por vulneración del principio de contradicción e incumplimiento de los requisitos para el acceso de pruebas sumariales-. Podría añadirse a este motivo el planteado en el apartado 3º del escrito, relativo a la falta de consideración por la juzgadora del informe de la Inspección de Trabajo, por el que podría calificarse la actividad realizada en el local como de alterne, y por tanto lícita.

  6. Vulneración del principio acusatorio, de modo semejante a las consideraciones efectuadas por el otro apelante en el punto a) arriba mencionado.

SEGUNDO

El principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y en virtud del mismo ("nemo judex sine actore") nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria (Ss. TS de 7 diciembre 1996, 2 abril 1998, 20 diciembre 2000 y 29 octubre 2007), y por ello está obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" (SSTC 11/1992, de 27 de enero; 95/1995, de 19 de junio y 36/1996, de 11 de marzo).

De ello se desprende que el debate procesal en el proceso penal "vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR