STSJ La Rioja 508/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2005:668
Número de Recurso334/2004
Número de Resolución508/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Resumen:

ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO00508/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Nº: 334/2004

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Don José Luis Díaz Roldán.

SENTENCIA Nº 508 / 2005

En la ciudad de Logroño a veintinueve de junio de dos mil cinco.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Juan Luis , representado por el Procurador D. José Toledo Sobrón y con asistencia del Letrado D. Pablo Arrieta Villareal, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado; recurso cuya cuantía se estimó indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 31-5-2004.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 3 de mayo de 2005, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de fecha 31 de mayo de 2004 que en relación a la liquidación y sanción por el concepto IVA años 1998 a 2000 anula la liquidación practicada y la sanción impuesta en relación con el IVA año 2000 y confirma la liquidación practicada y la sanción impuesta en relación con el IVA año 1998 y 1999.

La parte actora solicita que se dicte sentencia que realice los siguientes pronunciamientos: por la que, previa revocación de la Resolución del TEAR de La Rioja de 31 de Mayo de 2004, y estimando la pretensión, dicte sentencia por la que se acuerde declarar la nulidad o, en su defecto, anular, por ser contrarios a derecho, y dejar sin efecto alguno: 10.- El Acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en La Rioja de 1 de Agosto de 2003, confirmatorio de la propuesta de liquidación tributaria contenida en el Acta de Disconformidad, modelo A02 n° NUM000 , por el concepto tributario IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, correspondiente a los periodos impositivos 1998-1999-2000 por importe de 24.496 €.2º El Acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial de lo Agencia Tributaria en La Rioja de 15 de Diciembre de 2003, por el que se procedía a notificar la liquidación practicada, en expediente sancionador A51 n° NUM001 , aperturado a resultas del Acta de Disconformidad, modelo A02, número NUM000 incoada a mis representados por el concepto tributario IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, correspondiente a los periodos impositivos 1998-1999-2000, por importe de

(15.492,95 €).

SEGUNDO

La primera cuestión controvertida en el presente procedimiento es si en el procedimiento de comprobación e investigación han existido dilaciones indebidas imputables al contribuyente (tesis de la Administración) o no (tesis del recurrente).

El artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyentes establece "1 . Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones."

El artículo 31 bis del Reglamento General de Inspección en su redacción dada por RD 136/2000 de 4 de febrero establece "Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses. b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria. c) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de...

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