STS, 17 de Mayo de 2004

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:3358
Número de Recurso565/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 565/2.001, interpuesto por Don Felix, representado por la Procuradora Doña Angustias del Barrio León, contra el auto de 14 de febrero de 2.000, confirmado en súplica por auto de 26 de junio de 2.000, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de los efectos de la sentencia del recurso contencioso-administrativo número 1.897/95, legajo número 8).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de auto de 14 de febrero de 2.000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se acordó denegar la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1.897/95 pretendida por Don Felix. Por auto de 26 de junio de 2.000 se desestimó el recurso de súplica contra el auto de 14 de febrero de 2.000.

SEGUNDO

Preparado recurso de casación contra el auto de 14 de febrero de 2.000 y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, Don Fermín, Don Claudio, Don Felix, Doña Emilia, D. Aurelio, Don Ángel Jesús, Don Juan Carlos, Don Luis María, Don Jose Daniel, Don Valentín y Don Rodrigo, interpusieron recurso de casación contra el citado auto de 14 de febrero de 2.000, expresando el motivo en que se fundan y solicitando la extensión de los efectos de la sentencia, revocando las resoluciones recurridas.

TERCERO

Requeridos los recurrentes en casación para que confiriesen en legal forma su representación a un Procurador asistido de Abogado, se designó como Procuradora en este recurso a Doña Angustias del Barrio León y como Abogado al Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Don Vicente Javier García Linares.

CUARTO

Por auto de 7 de octubre de 2.002 se dejó sin efecto anterior auto que declaraba desierto el recurso y por providencia de 4 de diciembre de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por Don Felix.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, para la votación y fallo del recurso se señaló el 11 de mayo de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de las diversas personas que encabezan el escrito de interposición del recurso de casación, debemos entender éste limitado a Don Felix, que es al que se refiere el auto que dejó sin efecto el que declaraba desierto el recurso por él preparado, correspondiendo a las otras personas mencionadas recursos distintos, identificados con número diferente.

Don Felix impugna el auto de 14 de febrero de 2.000, confirmado en súplica por el de 26 de junio del mismo año, que le denegó la extensión de los efectos de la sentencia de 13 de junio de 1.998, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 1.897/95, promovido por Don Benjamín, habiendo sido decidido supuesto del todo equivalente por la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2.004 (casación 215/2.001), a la que en lo sucesivo vamos a sujetarnos.

SEGUNDO

Como expresábamos en la sentencia de 12 de enero de 2.004 (antes citada), la sentencia de 13 de junio de 1.998 (sobre cuya extensión se litiga) tomó en cuenta que Don Benjamín, como consecuencia de la resolución de la Dirección General de la Policía de 8 de julio de 1. 995, fue privado indebidamente de 26 días para efectuar la toma de posesión de su destino, por lo que decidió anular el apartado segundo de la mencionada resolución de 8 de julio de 1.995 y declarar el derecho de Don Benjamín a ser indemnizado por los perjuicios sufridos como consecuencia de la anticipación de la fecha de su toma de posesión en la cuantía correspondiente.

Don Felix, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia conforme a lo establecido por el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998.

Los autos de 14 de febrero y 26 de junio de 2.000 consideran que el solicitante quedó afectado por la resolución de la Dirección General de la Policía de 8 de julio de 1.995, pero que dicha resolución hacía constar los recursos que contra ella cabían, con los demás datos al respecto, sin que Don Felix la recurriera directamente en vía jurisdiccional y, superado el plazo para hacerlo, acudió a la Administración solicitando la extensión de lo efectos de la sentencia dictada en el recurso 1.897/95, por lo que no se encuentra en idéntica situación que Don Benjamín, que interpuso en tiempo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de julio de 1.995. A juicio de la Sala de instancia la resolución de 8 de julio de 1.995 sólo podía cuestionarse impugnándola en el específico particular relativo al plazo de toma de posesión, pero no reabriendo extemporáneamente un pronunciamiento ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

TERCERO

El recurso de casación se funda en un único motivo, amparado en apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. El recurrente argumenta que cuando se solicita la extensión de los efectos de una sentencia, el Tribunal sólo puede comprobar los requisitos objetivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 110, cosa que en el presente caso se reconoce que existen, y haber cumplido los trámites procedimentales para solicitar dicha extensión de efectos (apartado 2), así como que del Proyecto del Gobierno se eliminó el requisito de que no se hubiese dictado una resolución administrativa que hubiese sido consentida por los interesados.

Debemos desestimar el motivo de casación. Los autos impugnados ponen de relieve el incumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 110.1 para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme, requisito que consiste en que "los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto. Las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes, sino idénticas. No son idénticas dichas situaciones cuando una persona (Don Benjamín) interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo y forma contra un determinado acto administrativo (la resolución de 8 de julio de 1.995) y Don Felix consintió dicha resolución y, cuando conoció que el recurso promovido por el señor Benjamín había prosperado, trato de prescindir de ese consentimiento prestado a la resolución administrativa, al no recurrirla, y pretendió reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si la hubiese impugnado en tiempo, acudiendo para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

El artículo 110 tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, grupos de clasificación, niveles asignados, u otros supuestos semejantes, pero sin que haya existido previamente un acto administrativo que les haya exigido una conducta determinada -en el caso enjuiciado la toma de posesión el 14 de julio de 1.995- conducta que han realizado sin interponer recurso contra el acto en cuestión, consistiéndolo y determinando su firmeza.

No se puede aceptar que el plazo de un año que el apartado c) del artículo 110 establece para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia anule y deje sin efecto el plazo general de dos meses fijado para recurrir los actos expresos y debidamente notificados a los interesados (artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción), ya que es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica, la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma (artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción). En suma, el artículo 110 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación el funcionario que ha recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que le exigía una determinada conducta y aquel otro que lo ha consentido, sin impugnarlo en tiempo.

No existe pues infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, ni se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, puesto que el recurrente ha podido defender su derecho con plenitud de atribuciones. Tampoco el criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña constituye fundamento suficiente para que pueda prosperar un recurso de casación. En consecuencia, el motivo y, con él, el recurso de casación, debe ser desestimado.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas al recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Felix contra el auto de 14 de febrero de 2.000, confirmado en súplica por el de 26 de junio del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de extensión de efectos de la sentencia del recurso contencioso-administrativo número 1.897/95, legajo número 8; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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