STSJ Castilla-La Mancha 78/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2022
Número de resolución78/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00078/2022

Recurso de Apelación nº 14/22

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de CIUDAD-REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sr. Ricardo Estevez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

S E N T E N C I A Nº 78

En Albacete, a siete de Marzo de 2022.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 14/2022 del recurso de Apelación planteado por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL , que actúa bajo la representación del Procurador D. Juan Villalón Caballero, frente a Auto de 28 de septiembre de 2021 dictado en incidente de ejecución de títulos judiciales 26/2020 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Ciudad Real, siendo parte apelada DOÑA Martina que ha actuado bajo la representación D. Alvaro Romero Cañizares sobre extensión de efectos; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO.- Se apela el Auto de 28 de septiembre de 2021 dictado en incidente de ejecución de títulos judiciales 26/2020 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Ciudad Real que estima la petición de la señora Martina .

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Diputación Provincial de Ciudad Real se interpuso recurso de apelación en el que solicita el dictado de sentencia que revoque el Auto impugnado declarando no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia número 201/2019 dictada por esta Sala en fecha 8 de julio de 2019 con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte ejecutante .

TERCERO

Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a la representación procesal de doña Martina que presentó escrito solicitando se dicte resolución que desestima el recurso de apelación y confirme íntegramente el Auto apelado con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recib idos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteado inadmisión del recurso de apelación se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a Auto de 28 de septiembre de 2021 dictado en incidente de ejecución de títulos judiciales 26/2020 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Ciudad Real que estima la "pretensión de extensión de defectos instada por Doña Martina de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso -administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha de 8 de julio de 2019 y por tanto decretar la nulidad parcial del Decreto de 1 de agosto de 2017 por el que se nombraba funcionaria interina como asistente del Plan Integral Tributario 2016/2019 de la Excelentísima Diputación Provincial de Ciudad Real, declarando su derecho a que el nombramiento como funcionaria interina sea en la modalidad prevista para la ejecución temporal del Plan integral tributario 2016/2019, con las consecuencias pertinente respecto del abono de retribuciones, efectos administrativos y cotizaciones lo que se debe condenar a la Diputación Provincial de Ciudad Real, y que deberán ser determinadas en ejecución con arreglo a las bases y criterios recogidos en el fundamento jurídico Cuarto, in fine de la sentencia de 8 de julio de 2019 . Las costas procesales se imponen a la parte demandada con la limitación establecida.

El Auto apelado, en el razonamiento jurídico PRIMERO, sintetiza los argumentos expuestos por la parte actora y también lo mantenido por la administración en los términos siguientes:

" Indica la parte solicitante en su escrito que se encuentra en la misma situación que las demandantes en el procedimiento al que dio lugar la Sentencia del TSJ de 8 de julio de 2019 . Así relata que superó las pruebas de acceso a la Bolsa de espera/bolsa para asistentes del PLAN INTEGRAL TRIBUTARIO 2016/2019, formando parte de la misma y, por tal motivo y razón, si bien se hizo una primera contratación de cinco asistentes, con fecha de 28 de julio se le notificó Decreto por el que se le nombraba, al formar parte de la bolsa de Trabajo para el PLAN INTEGRAL TRIBUTARIO 206/2019, como funcionaria interina, con la categoría de asistente, de dicho Plan Tributario 2016/2019, junto con seis asistentes más, con efectos de 1 de agosto de 2017.

Por la Excma. Diputación Provincial, y por Decreto 2018/776, se acordó la contratación de seis asistentes del Plan Integral Tributario 2016/2019.

Por Decreto número 2018/4110, se acordó la contratación de ocho asistentes del Plan Integral Tributario 2016/2019.

Por Decreto número 2018/4110, se acordó la contratación de ocho asistentes del Plan Integral Tributario 2016/2019.

Por Decreto número 2019/726, se acordó la contratación de seis asistentes del Plan Integral Tributario 2016/2019.

Por último por Decreto número 2018/4182, se acordó la contratación de ocho asistentes del Plan integra Tributario 2016/2019.

Señala que tal y como aconteció con las recurrentes en el procedimiento de origen, la Administración debería haber contratado, al menos a los seis primeros de la lista, por un periodo de tres años, no contratos temporales de seis meses, y tal y como aconteció con las recurrentes se fueron realizando contratos semestrales y, alternos.

La administración impugna la petición señalando que sobre la recurrente recayó resolución firme en vía administrativa a la que se aquietaron, concretamente las resoluciones por las que se le nombró funcionaria interina por la circunstancia prevista en el art. 8.1 d) de la Ley 4/2011 de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha y 10.1 d) del RDL 4/2015 de 30 de octubre , del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por exceso o acumulación de tareas", que fueron consentidas, quedando firmes en vía administrativa, por no haber promovido la interesada recurso contencioso administrativo, ni previo potestativo de reposición, por lo que no se da el requisito exigido en el art. 110.1 a) en relación con el apartado 5c) del mismo artículo de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ."

En el fundamento de derecho SEGUNDO reproduce el contenido del artículo 110 de la ley jurisdiccional y en el tercero explica que debe analizarse si existe el óbice del artículo 110.5C de la LJCA indicando que " se viene interpretando el mismo por la jurisprudencia de una manera literal y clara. En este sentido dice la STS de 18 de mayo de 2015 que "concita de las sentencias que acabamos de mencionar la de 4 de febrero de 2010 , el recurso de casación 5014, en su FJ cuarto razón o que "el precepto, en esta redacción no puede entenderse como la imposición al interesado de la obligación de formular una solicitud previa a la administración, pues entonces carece de sentido que la solicitud haya de dirigirse directamente al órgano jurisdiccional, sino como un límite impuesto por razones de seguridad jurídica, de tal manera que si el interesado hubiera consentido una previa resolución administrativa que afecte a sus intereses legítimos y que haya ganado firmeza no podrá luego solicitar la extensión de efectos de una sentencia que reconozca una situación jurídica más favorable" (el subrayado es nuestro).

Concluye que: "Por tanto en este supuesto no resulta aplicable el artículo 110.5C de la LJCA porque no se ha dictado para la actora resolución que tenga el carácter de consentida y firme, sin que tenga esta consideración los Decretos de nombramiento aludidos por la administración demandada, que se refieren además a una pluralidad de funcionarios interinos. En consecuencia procede estimar la extensión defectos solicitada".

SEGUNDO

Por la parte apelante (Diputación Provincial de Ciudad Real) se alega la infracción del artículo 110.1 a) en relación con el apartado 5 c) del mismo artículo de la ley Jurisdiccional asi como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fechas 15 de mayo de 2004, 21 de enero de 2004 y 30 de junio de 2006 . Mantiene que el Auto apelado interpreta erróneamente esos preceptos al considerar que en ambos casos se da la identidad de situaciones iguales y no ha recaído resolución expresa para la interesada en vía administrativa consentida y firme, no teniendo este carácter los decretos por los que se le nombró funcionaria interina por acumulación de tareas. Mantiene que si ha causado estado en vía administrativa esos decretos previos por los que se le nombró como funcionaria interina por acumulación de tareas, circunstancia obstativa a la extensión defectos pretendidos conforme a lo establecido en la causa 5c del artículo 110 de la ley Jurisdiccional, al tiempo de no darse la identidad de situaciones exigidas en el apartado 1 a ).

Desarrolla su argumento partiendo, lógicamente, de la sentencia de esta Sala y Sección número 201/2019, de 8 de julio de 2019, reproduciendo su Fallo y destacando la situación fáctica que se considera acreditada respecto a quiénes fueron parte actora en el inicial procedimiento abreviado tramitado con el número 155/2017 cuya sentencia fue objeto de apelación que culminó con la ya citada sentencia de esta Sala y Sección de 8 de julio de 2019 respecto de la cual se solicita la extensión defectos. Destaca, en este sentido, que esas iniciales actoras formularon un recurso de reposición frente a ese primer Decreto de nombramiento y, frente a la desestimación presunta del mismo, formularon recurso...

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