STS, 18 de Mayo de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso1081/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1081/14 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra el Auto de fecha 16 de enero de 2014 desestimando recurso de reposición contra el Auto estimatorio de fecha 1 de julio de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso núm. 49/09 , seguido a instancias de D. Justino en solicitud de extensión de efectos de la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, que estima el recurso interpuesto por don Teodulfo , reconociendo el derecho del recurrente a que le sea abonado el denominado complemento de zona conflictiva en proporción a los días que estuvo desplazado al País Vasco y/o Navarra. Ha sido parte recurrida D. Justino representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Dolores Leal Labrador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 49/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta se dictó Auto con fecha 16 de enero de 2014 , que acuerda: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de que acordaba la extensión de efectos".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de abril de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Justino , por escrito de 13 de octubre de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 12 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo para el 13 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación 1081/2014 contra el Auto de fecha 1 de julio de 2013 (confirmado por otro de 16 de enero de 2014) dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso núm. 49/2009, en solicitud de extensión de efectos de la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013 estimatoria del recurso interpuesto por el Sr. Teodulfo contra la resolución que desestimaba solicitud de abono del complemento de zona conflictiva en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud en vía administrativa.

La precitada Sentencia de 12 de marzo 2013 admite el reconocimiento del derecho al allí recurrente en proporción a los concretos días en que fue desplazado al País Vasco- y Navarra, según los hechos admitidos por el Abogado del Estado que se allanó a la pretensión tal cual explicita su fundamento de derecho cuarto.

Tras aquella D. Justino presentó solicitud de extensión de sus efectos.

El Ministerio del Interior informó que se encontraba destinado en la Comandancia de Guadalajara pero había desempeñado una Comisión de Servicio en la Comandancia de Guipúzcoa entre el 25 de mayo de 2003 al 25 de mayo de 2004 y del 3 de mayo del 2006.

Adicionó que en virtud del art. 110.5. c) LJCA comunica que, según los antecedentes que obran en aquel Servicio, existe una petición de fecha 25 de mayo de 2009, que fue desestimada por Resolución de la Dirección General (delegación de firma de 27 de julio de 2009), la cual fue notificada al Sr. Justino interponiendo éste recurso de reposición que fue desestimado mediante Resolución de 9 de septiembre de 2009, asimismo notificada, en la que se especificaba que quedaba agotada la vía administrativa y expedita la jurisdiccional, a la cual no consta que D. Justino haya acudido en el plazo establecido.

Mediante auto de 1 de julio de 2013 la Sala de instancia concedió la extensión razonando no había consentimiento a la denegación de la pretensión aunque no hubiere acudido a la vía contencioso administrativa pues podía optar por pedir la extensión de efectos de lo obtenido por otro o por acudir directamente a la vía contencioso-administrativo.

SEGUNDO

1. Un único motivo al amparo del art. 88. 1. d ) y 87.2. LJCA por infracción del art. 110.5. c) de la LJCA al entender que se daba el supuesto previsto en este último precepto que veda la extensión cuando hubiere resolución en vía administrativa consentida y firme.

Arguye que el recurrente solicitó en vía administrativa el abono de las diferencias entre el componente singular del complemento específico asignado y el reconocido a los destinados en la Comandancia de Guipúzcoa. Con posterioridad, con fecha 27 de julio de 2009, por mediación del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones notificado el 1 de agosto de 2009, contra la que presentó recurso de alzada que se desestimó por Resolución de 9 de septiembre de 2009, notificada el 5 de octubre de 2009 quedando el acto firme al no deducir recurso contencioso administrativo.

Subraya que todos estos datos están recogidos en el informe del Ministerio del Interior que obra en los autos .

Recalca que el auto recurrido reconoce la plena realidad de estos datos, y los considera acreditados en los hechos que declara probados. Así señala en los "Hechos" que el solicitante formuló petición y que la misma fue desestimada por resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 20 de mayo de 2009, que le fue notificada, interponiendo recurso de reposición, que fue notificado mediante resolución de 31 de agosto de 2009.

De todo lo cual entiende, la vulneración del artículo 110.5.c) de la LJCA .

1.1. Rechaza el motivo el recurrido en razón de lo argüido por el propio auto impugnado.

También rechaza el recurso por entender reproduce lo dicho en instancia.

TERCERO

En el ámbito de los recursos de casación frente a autos dictados al amparo del art. 110 LJCA recordaba el FJ quinto de la Sentencia de 20 de diciembre 2013, recurso de casación 3161/2012, de esta Sala y Sección doctrina anterior (Sentencia de 6 de octubre de 2011, recurso de casación 662/2011, con cita de otras muchas anteriores , y en las Sentencias de 12 y 19 de abril de 2012 ( recursos 410/2011 y 400/2011 ) 14 de setiembre de 2012 (recurso 397/2011 ) que el artículo 110.1.a) de la LJCA exige que sean , no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia.

Cuestión la anterior no discutida por el Abogado del Estado.

La jurisprudencia insiste (por todas Sentencia 8 de abril 2014, recurso 576/2013 ) en que es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial.

Se recalca que la LJCA demanda que se trate de las mismas pretensiones jurídicas las que fundamenten un caso y otro, a tenor de lo establecido en el apartado 1. a) del indicado precepto.

Así sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse esta última de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado.

CUARTO

Recordando jurisprudencia anterior ( Sentencias de 2 de junio de 2011 y 3 de setiembre de 2010 , luego reiterado en la Sentencia de 14 de setiembre de 2012, recurso de casación 2957/2011 ) la Sentencia de 7 de abril de 2014, recurso de casación 690/2013 resaltó que "los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen.

Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia.

Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que, como acaba de expresarse, aquí no acontece. "

QUINTO

No obstante la doctrina anterior también en múltiples Sentencias (por todas las cinco dictadas el 16 de abril de 2007, recursos de casación 4329/2005 , 4310/2005 , 4307/2005 , 4302/2005 , 4304/2002 , FJ Cuarto) se ha analizado la nueva redacción del art. 110 LJCA tras la reforma operada por la LO 19/2003, precepto específicamente esgrimido como vulnerado por el Abogado del Estado.

Se dijo que " La duda que pudiera generar la existencia del acto consentido, previa a la modificación legal citada se disipa si tenemos en cuenta que estamos ante una norma de carácter procesal, no sancionadora o restrictiva de derecho individual alguno, por lo que sus efectos se proyectan de futuro, y en la medida en que la L.O. 19/2003 no introdujo ninguna Disposición Transitoria u otra precisión al respecto ha de entenderse que las solicitudes de extensión de efectos presentadas después de la entrada en vigor de dicha L.O. han de ser desestimadas si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo, tal y como aquí sucede." (el subrayado es nuestro).

Con cita de las Sentencias que acabamos de mencionar la de 4 de febrero de 2010 , recurso de casación 5014 en su FJ Cuarto razonó que "El precepto, en esta redacción no puede entenderse como la imposición al interesado de la obligación de formular una solicitud previa a la Administración, pues entonces carece de sentido que la solicitud haya de dirigirse directamente al órgano jurisdiccional, sino como un límite impuesto por razones de seguridad jurídica, de tal manera que si el interesado hubiera consentido una previa resolución administrativa que afecte a sus intereses legítimos y que haya ganado firmeza no podrá luego solicitar la extensión de efectos de una sentencia que reconozca una situación jurídica más favorable " (el subrayado es nuestro).

SEXTO

En el caso de autos fue formulada solicitud con ulterior denegación impugnada mediante recurso de reposición frente al que cabía recurso contencioso administrativo mas éste ultimo no fue presentado.

Dada tal realidad no es aceptable la tesis de la Sala de instancia de que frente a una denegación en vía administrativa de una pretensión quepa esperar a que otro litigante obtenga la pretensión para entonces pretender la extensión de efectos de aquella sentencia. Tal conclusión choca con la redacción del art. 110.5.c) LJCA sin que quepa interpretación extensiva alguna.

Prospera el motivo.

SÉPTIMO

La estimación del motivo determina la nulidad del auto recurrido.

En consecuencia este Tribunal Supremo debe enjuiciar directamente la solicitud de extensión de efectos decidida.

Al efectuarse este enjuiciamiento, la solución tiene que ser contraria a la extensión de efectos que fue solicitada en razón de lo ya argumentado, independientemente de que pudiera tratase de situación análoga.

OCTAVO

Y no procede efectuar una expresa imposición de costas en la instancia ni en esta casación ( artículo 139, apartados 1 y 2, de la LJCA ).

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra los autos de 1 de julio de 2013 y 16 de enero de 2014 en la pieza de extensión de efectos del recurso 49/2009 y anularlos a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Denegar la petición formulada por la representación de don Justino en el sentido de no reconocer la extensión de efectos de la sentencia de 12 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta en el recurso contencioso- administrativo núm. 49/2009 .

  3. - En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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