STS, 13 de Septiembre de 2004

PonentePablo Maria Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:5635
Número de Recurso3231/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3231/2001, interpuesto por la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra el Auto dictado el 2 de junio de 2000 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de los efectos de la Sentencia dictada el 30 de junio de 1998 en el recurso nº 1537/1995 y confirmado en súplica por el de 2 de enero de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido Acuerda: "Procede la extensión de efectos de la Sentencia de fecha 30 de junio de 1.998 dictada en el recurso nº 1.537/95, pretendida por Dª Celestina."

SEGUNDO

Contra el citado Auto interpuso recurso de súplica el Abogado del Estado, en representación de la Hacienda Pública (A.E.A.T.), solicitando a la Sala "dicte nuevo Auto revocándolo por no ser conforme a Derecho."

Doña Celestina, evacuando el traslado conferido, impugnó el referido recurso solicitando su desestimación.

La Sala lo desestimó por Auto de 2 de enero de 2001.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido por la Administración contra el Auto de 2 de junio de 2000 ordenando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

CUARTO

El Abogado del Estado formuló escrito de interposición en base a los motivos que estimó pertinentes y solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando este recurso, case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare no haber lugar a la extensión de efectos de sentencia solicitada."

QUINTO

Doña Celestina presentó escrito el 24 de abril de 2001 personándose en el referido recurso de casación. La Sala, por Diligencia de Ordenación de 21 de mayo de 2000, acordó "(...) no ha lugar a tenerla por personada y parte (...), toda vez que no se persona asistida por Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado, conforme a lo establecido en el art. 23 de la Ley de esta Jurisdicción."

SEXTO

Por Auto de 17 de diciembre de 2001 se desestimó el recurso de súplica que doña Celestina interpuso contra la Diligencia de Ordenación de 21 de mayo de 2000 y al que se había opuesto, solicitando su desestimación, el Abogado del Estado.

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, conclusas las actuaciones, por Providencia de 17 de diciembre de 2003, se señaló para la votación y fallo el día 15 de junio de 2004, dejándose sin efecto dicho señalamiento por enfermedad del Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

OCTAVO

Mediante Providencia de 21 de junio de 2004 se señaló, nuevamente, para la votación y fallo el día 7 de septiembre de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Celestina, funcionaria del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, solicitó la extensión a su favor de los efectos de la Sentencia dictada el 30 de junio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1.537/95, promovido por don Claudio.

La Sala de Madrid, en virtud de Auto de 2 de junio de 2.000, acordó la extensión de los efectos de la Sentencia que se solicitaba, conforme a lo prevenido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que la situación jurídica en que se encontraba la parte solicitante en cuanto al disfrute de la parte proporcional de las vacaciones correspondientes al año 1.994 era idéntica a la de Don Claudio.

El Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, ha deducido contra el Auto de 2 de junio de 2.000 el presente recurso de casación.

Supuesto análogo al ahora examinado ha sido decidido por Sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2.004, a la que nos atendremos en la exposición que sigue.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, formulado al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, alegando infracción de su artículo 110.1.a). Mantiene el Abogado del Estado que en el caso de autos no existe la identidad de situaciones jurídicas necesaria para que pueda procederse a la extensión de los efectos de la sentencia, puesto que, a diferencia de lo que sucede en el caso del funcionario favorecido por aquélla, que solicitó oportunamente de la Administración el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al año 1.994 antes de que el mismo concluyera, en el caso de doña Celestina no hay constancia de que haya solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes a 1.994. Añade que el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refieren, por lo que el interesado debe comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente.

TERCERO

Como indicábamos en la Sentencia de 12 de enero de 2.004, antes mencionada, hemos de estimar el recurso de casación porque, en efecto, falta la necesaria identidad de situaciones jurídicas. El artículo 110.1.a) es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro. Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que aquí no se da dicha identidad, ya que en el supuesto resuelto por la Sentencia de 30 de junio de 1.998 se produjeron unas circunstancias que no concurren en el presente.

En efecto, allí el actor solicitó de la Administración disfrutar las vacaciones anuales correspondientes al año 1.994, formulando su solicitud, que le fue denegada, el 29 de noviembre de 1.994 (véase fundamento primero de la Sentencia de 30 de junio de 1.998). Sin embargo, no consta que doña Celestina pidiese a la Administración el disfrute de vacaciones correspondientes al año 1.994 durante dicho año, señalando solamente en la petición de extensión de efectos de la Sentencia que tomó posesión de su empleo el 2 de noviembre de 1.994, habiendo anteriormente cumplido el período de prácticas, que duró hasta el 24 de mayo de 1.994, así como que, durante el citado año 1.994, no disfrutó de la parte proporcional de vacaciones que le correspondían. Es el 9 de septiembre de 1.999 cuando pide la extensión de los efectos de la Sentencia de 30 de junio de 1.998. Resulta claro que las situaciones son diferentes. Don Claudio solicitó en 29 de noviembre de 1.994 el disfrute de las vacaciones que correspondían a dicho año, por lo que la Administración debió acceder a su petición y, al no verificarlo así, dió lugar a la Sentencia de 30 de junio de 1.998, que le reconoce el derecho que reclamó en su día. Doña Celestina no solicitó durante el año 1.994, cuando se le podía conceder este derecho, el disfrute de las vacaciones correspondientes a dicho año. No puede después, cuando conoce la Sentencia de 30 de junio de 1.998, pretender que se le indemnice por la privación de un derecho que no ejercitó en su día, cuando la Administración podía concederle las vacaciones en cuestión.

Esto no supone que consideremos exigible un requisito que el artículo 110 no impone. Lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente en su apartado 1.a), se establece: que sólo cabe la extensión de la sentencia cuando las situaciones jurídicas son idénticas. Así, pues, una vez apreciado que no lo son, no hacen falta ulteriores consideraciones para concluir que hemos de estimar el motivo formulado por el Abogado del Estado, y, habiendo lugar al recurso de casación, anular los Autos de 2 de junio de 2.000 y 2 de enero de 2.001, resolviendo que no procede la extensión de los efectos de la Sentencia de 30 de junio de 1.988, dictada en el recurso 1.537/95, solicitado por doña Celestina.

CUARTO

No procede efectuar imposición de costas ni respecto a las causadas en la instancia ni en cuanto a las originadas por el recurso de casación (artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

  1. - Que ha lugar al recurso de casación nº 3231/2001 interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra el Auto de 2 de junio de 2.000, confirmado en súplica por Auto de 2 de enero de 2.001, dictados ambos por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la Sentencia de 30 de junio de 1.998 del recurso 1.537/95 (legajo 42); autos que anulamos.

  2. - Que no ha lugar a la extensión de los efectos de la mencionada Sentencia de 30 de junio de 1.998 a doña Celestina.

  3. - No efectuamos especial imposición de costas respecto a las causadas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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