STS, 14 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 12/04 interpuesto por DOÑA MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZÁLEZ en nombre y representación de don Cesar, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Abril de 2003, y en su recurso 1040/01, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sección 1ª) sobre expulsión del territorio español, con prohibición de entrada durante tres años.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2003 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Cesar se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 24 de septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de marzo de 2006 y el Abogado del Estado presentó escrito de oposición en fecha 8 de junio de 2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Junio de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 12/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 2ª) dictó en fecha de 9 de abril de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1040/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Cesar, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Ceuta de fecha 10 de Abril de 2001, que acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante tres años, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la L.O. 8/2000 .

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"SEGUNDO.- El actor, nacional de Nigeria, se personó el 18 de diciembre de 2000 en las dependencias policiales de la ciudad de Ceuta careciendo de toda documentación, habiendo accedido a territorio nacional el indicado día mediante una zodiac que lo dejó en la playa pagando 700 dólares USA, según declaración prestada en vía administrativa. Se alegan como motivos de recurso la tenencia de documentación en la actualidad, al poseer pasaporte en vigor y haber solicitado permiso de residencia temporal, contar con ofertas de trabajo y tener arraigo en España al vivir en Palma de Mallorca con un hermano residente legal.

El art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, tipifica como infracción grave "Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.". El art. 57 del citado texto legal prevé la posibilidad de acordar la expulsión del territorio español en lugar de la sanción de multa.

En el expediente administrativo queda acreditada la comisión de la infracción sancionada, al presentarse en las dependencias policiales careciendo de documentación y reconocer, el propio actor en declaración, haber entrado clandestinamente en España.

El hecho de haberse solicitado permiso de residencia temporal, no puede implicar la anulación de la resolución sancionadora de expulsión, al darse los presupuestos para su dictado, y no constar haberse obtenido permiso de residencia o documentación alguna para poder permanecer en España, antes del dictado de la sentencia, y teniendo en cuenta además que la solicitud del permiso de residencia temporal se hizo con posterioridad a la interposición del presente recurso, esto es, una vez conocida la resolución de expulsión. No se puede privar de eficacia una resolución de expulsión mediante la presentación de permisos de residencia.

El hecho de vivir en el domicilio de su hermano, residente legal en este país, quien le da soporte moral y económico, son circunstancias que podrían ser tenidas en cuenta al resolver sobre la adopción de una medida cautelar, pero no pueden ser estimadas como indicativas de arraigo suficiente para motivar la modificación de la medida de expulsión adoptada atendiendo al principio de proporcionalidad".

TERCERO

D. Cesar, por medio de su representación procesal, ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

Como hemos dicho, la resolución administrativa sancionadora impugnada en la instancia acordó la expulsión del actor del territorio nacional por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53.a) de la L.O. 4/2000 reformada por L. O. 8/2000. Sin embargo, en este primer motivo casacional no se cita como infringido ese precepto ni se discute su aplicación al caso, sino que se vierten alegaciones que nada tienen que ver con la sanción así impuesta. Cita en primer lugar el artículo 25 de la referida L.O. 4/2000, razonando que cumplía los requisitos para la válida entrada en territorio nacional, pero la resolución de la Administración no se acordó en un procedimiento de entrada en territorio nacional ni se basó en ningún momento en ese precepto. Por añadidura, la alegación se basa en datos que no son ciertos, pues el actor afirma en este primer motivo de casación que estaba provisto de pasaporte, había justificado el objeto y condiciones de su estancia, acreditó disponer de medios de vida suficientes y estaba en condiciones para obtener residencia legal en España, pero, muy al contrario, consta en el expediente administrativo que cuando se acordó la expulsión aquel estaba totalmente indocumentado, había entrado irregularmente en territorio nacional y carecía de medios de subsistencia. No existe, pues, infracción alguna del citado artículo 25 .

A continuación el actor alega que debió habérsele concedido permiso de residencia por arraigo, y en este sentido cita como infringido el artículo 31.4 de la tan citada L.O. 4/2000, pero una vez más se trata de alegaciones ajenas al contenido y naturaleza de la resolución administrativa impugnada en la instancia, con las que más bien parece que el actor trata de discutir la resolución administrativa posterior, no impugnada en el proceso, por la que se le denegó el permiso de residencia, cuya legalidad podrá ser objeto de examen en otro proceso pero no en este.

Estas razones que según lo transcrito, han venido a ser tenidas en cuenta por la sentencia impugnada, no son combatidas por el actor en casación, que dirige la impugnación contra la actividad administrativa y no contra los razonamientos de la resolución judicial recurrida.

En fin, dice el recurrente que se infringe el artículo 57 de la L.O. 4/2000 porque en vez de la sanción de expulsión se debería haber aplicado la de multa y no era proporcionada a las circunstancias concurrentes en los hechos. Pero la alegación no puede ser estimada, pues lo cierto es que en la propia resolución administrativa constaba que en el momento de los hechos el actor estaba completamente indocumentado, y esta circunstancia ha sido tenida en cuenta en reiteradas sentencias como suficiente para justificar la procedencia de la opción administrativa por la expulsión y no por la multa (v.gr. sentencias 30 de junio y 30 de octubre de 2006 ).

QUINTO

El segundo motivo carece manifiestamente de fundamento.

Cita y transcribe el recurrente el artículo 24 de la Constitución y el artículo 20 de la L.O. 4/2000, pero la cita de ambos preceptos se agota en sí misma, no estando acompañada del menor razonamiento tendente a justificar cómo, por qué y en qué medida los mismos han sido infringidos por la sentencia de instancia. Careciendo, pues, este motivo del imprescindible contenido crítico de la sentencia de instancia, es claro que el mismo no puede prosperar.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 12/04 interpuesto por la representación procesal de DON Cesar contra la sentencia de fecha 9 de Abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (sección 1ª) en su recurso contencioso administrativo nº 1040/01. Y condenamos a la parte recurrente a las costas causadas con el límite fijado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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