STSJ Canarias , 6 de Septiembre de 2003

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:2594
Número de Recurso553/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 6 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra la sentencia de fecha 8.1.2001 dictada en los autos de juicio nº 0000864/1998 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Andrea , contra I.N.S.S. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Da. Andrea , nacida el 24/12/45, afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social con el número NUM000 , padece las siguientes lesiones y enfermedades derivadas de enfermedad común: Cervicoartrosis moderada-severa, espondiloartrosis lumbar moderada, gonartrosis fémoro-patelar moderada, talalgía plantar bilateral por espolones calcáneos, síndrome del tunel carpiano bilateral, obesidad mórbida y diabetes Mellitus no insulinodependiente, siendo su profesión habitual la de peona agrícola. Dichas secuelas van acompañadas de los dolores correspondientes en el cuello, con síndrome cérvico-cefálico, zona lumbar, dolor igualmente en la región anterior de las rodillas, crepitación en la región crepopatelar, con parestesias y reducción de la sensibilidad de los dedos y pérdida de fuerza de aprensión en ambas manos, limitada para actividades igualmente que supongan la bipedestación y marcha prolongadas, o subir y bajar escalera. Inició proceso de l. T. el 22/4/98. SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución de fecha 18/6/98, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 3/6/98 efectuada previo análisis del informe médico de síntesis, por la que acordó denegar a la parte actora prestación por Invalidez Permanente por no hallarse afecta a ninguno de sus grados y no estar en alta o situación asimilada al alta. La actora solicitó la pensión de incapacidad el 30/4/98. Se da por reproducido en aras a la brevedad el expediente administrativo. TERCERO.- El 5/2/98 la trabajadora comienza un periodo de dos años de excedencia voluntaria en S.A. T. Galileo que solicitó "ante las dificultades médicos-patolológicas para realizar con normalidad su profesión" . CUARTO.- La demandante estuvo en incapacidad temporal del 2/3 al 26/6/96 por braquialgia e infección urinaria, del 11 al 21/2/97 por cervicobraquialgia y del 17 al 31/3/97 por esgüince de tobillo derecho. QUINTO.- La base reguladora es de 65.963 pesetas mensuales. SEXTO.- La actora ha estado afiliada y en alta con regularidad en el sistema de la seguridad Social desde 1979 y acredita 5.475 días cotizados.

SEPTIMO

Interpuesta reclamación previa resultó desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por Da. Andrea contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en su virtud declaro a la misma afecta de una Invalidez Permanente en grado Total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación asistencial y económica inherente a la misma en la cuantía y efectos reglamentarios, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta resolución y al pago de las cantidades correspondientes.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, por el INSS que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, de profesión agraria cuenta ajena, peón agrícola, y declara a la misma en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por padecer: Cervicoartrosis moderada-severa, espondiloartrosis lumbar moderada, gonartrosis fémoro-patelar moderada, talalgía plantar bilateral por espolones calcáneos, síndrome del túnel carpiano bilateral, obesidad mórbida y diabetes Mellitus no insulinodependiente, siendo su profesión habitual la de peona agrícola. Dichas secuelas van acompañadas de los dolores correspondientes en el cuello, con síndrome cérvico-cefálico, zona lumbar, dolor igualmente en la región anterior de las rodillas, crepitación en la región crepopatelar, con parestesias y reducción de la sensibilidad de los dedos y pérdida de fuerza de aprensión en ambas manos, limitada para actividades igualmente que supongan la bipedestación y marcha prolongadas, o subir y bajar escalera.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende que se suprima del hecho probado primero la expresión: "...Limitada para actividades que supongan bipedestación y marcha prolongada o subir y bajar escaleras...".

El motivo así articulado ha de decaer, pues el hecho que se pretende eliminar se ampara en la pericial médica (folio 56), y la referencia al dolor la hace el propio perito, como consecuencia de la exploración que llevó a cabo, detallando las secuelas en función de las lesiones; sin que dé cobertura a la revisión propuesta el informe médico de síntesis, que recoge como manifestación de la actora raquialgias que le tiran a brazos y piernas.

Así, pues, la Juez "a quo" ha valorado la pericial médica y ha asumido el contenido del informe del perito, sin que la discrepancia de la parte tenga relevancia para revisar un hecho que se apoya en aquella pericial.

SEGUNDO

En segundo lugar y con el mismo amparo pretende que se haga constar en el hecho primero que "...el síndrome del túnel carpiano es susceptible de...

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