STS, 21 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4369
Número de Recurso804/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 804/04 interpuesto por Don Alejandro representado por la Procuradora Doña Cristina Palma Martínez y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra el auto dictado el 1 de diciembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 6 de octubre de 2003 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1275/03, sobre expulsión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 1275/03, promovido por Don Alejandro o, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre expulsión

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 6 de octubre de 2003 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo por falta de acto susceptible de impugnación. Archívense las presentes actuaciones, una vez firme esta resolución."

Interpuesto por Don Alejandro o, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 1 de diciembre de 2003 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 6 de octubre de 2003, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas"

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por Don Alejandro o y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de Junio de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sal

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Por Don Alejandro o, nacional de Mali, se interpone recurso de casación contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el propio recurrente contra el anterior Auto, de fecha 6 de octubre de 2003, de la misma Sala, por el que se acordó inadmitir a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la inactividad de la Delegación del Gobierno en Madrid, consistente en la no declaración de caducidad del expediente de expulsión incoado pese a haber transcurrido el plazo de seis meses desde su incoación La Sala de instancia declaró la mencionada inadmisión del recurso interpuesto, en auto de 6 de octubre de 2003 con base en el siguiente razonamiento, "El silencio administrativo solo se produce en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y en los de oficio solo en los casos en que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos de otras situaciones jurídicas individualizadas (arts. 43 y 44 LRJAP y PAC), supuestos que no se dan en el presente caso, por lo que no puede entenderse que exista un acto presunto susceptible de ser impugnado ante esta Jurisdicción, y sin perjuicio de que una vez que la Administración dicte el acto expreso que corresponda, la parte pueda recurrirlo alegando la caducidad, si procediera". El auto de 1 de diciembre de 2003 desestima el recurso de súplica por los propios fundamentos de la resolución recurrida

SEGUNDO

Contra los mencionados Autos ha interpuesto la representación de Don Alejandro o recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la misma LRJCA, en los que, respectivamente, se consideran infringidos los siguientes preceptos

  1. En el primer motivo se consideran vulnerados los artículos 97 y 98 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derecho y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social ---modificada por la Ley Orgánica 8/200, de 22 de diciembre ---, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio

    Expone la representación del recurrente que transcurridos los mencionados seis meses desde la notificación de la Resolución de incoación del expediente, la caducidad y el archivo del mismo nacen como consecuencia del simple transcurso del tiempo, y no porque la parte lo solicite o el órgano lo declare de oficio; añadiendo que así lo ha declarado esta Sala y Sección en STS de 17 de diciembre de 2002, así como las restantes Secciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo vulnerada esta doctrina por los Autos impugnados al considerar que no existe acto administrativo susceptible de impugnación. Añade que en su día solicitó a la Administración la declaración de caducidad del expediente por transcurso del plazo

  2. En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 55.1.c) en relación con el 25.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción

    Alega aquí el recurrente que el procedimiento administrativo concernido tiene un plazo de tramitación y resolución de seis meses, y si transcurrido ese plazo no recae resolución, se produce automáticamente el acto presunto desestimatorio, quedando pues expedita la vía procesal contencioso-administrativa. Igualmente aduce que la inadmisión del recurso solo cabe declararla una vez reclamado y examinado el expediente administrativ

TERCERO

Desestimaremos el primer motivo, aunque no por las razones apuntadas por la Sala de instancia

La afirmación de la Sala de instancia de que la eventual caducidad del expediente sólo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez ---si es que llega a dictarse--- se acuerde la expulsión, es equivocada. La caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo. Si las cosas fueran de otro modo, y la Administración nunca dictara resolución expresa ni declarara la caducidad, el interesado no podría nunca acceder a los Tribunales de Justicia a fin de que estos la declararan, cosa que carecería de sentido

Ahora bien, ocurre que el recurrente en la casación afirma que ha impugnado la denegación presunta de una solicitud de declaración de caducidad, y basa todo su alegato en el presupuesto argumental de que solicitó en su día a la Delegación del Gobierno en Madrid que acordase el archivo de las actuaciones administrativas por caducidad, pero eso no es cierto, o al menos no ha acreditado en ningún momento que así lo hiciera. Al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo solo adjuntó el acuerdo de iniciación del expediente sancionador y el escrito de alegaciones de descargo presentado frente a ese Acuerdo, y ni entonces ni después, en el curso del proceso ante el Tribunal a quo, adjuntó ninguna petición de caducidad ni dijo haberla presentado ante la Administración. Así las cosas, no podemos sino recordar que según tenemos dicho en reiteradas sentencias, la apreciación en sede jurisdiccional de la caducidad del procedimiento requiere una previa solicitud de su declaración en vía administrativa (SSTS de 9 y 16 de marzo de 2007, RRC 10363/2003 y 2314/2004, entre otras)

CUARTO

Tampoco el segundo motivo casacional puede ser estimado, no solo por lo que acabamos de apuntar acerca de la inexistencia de una solicitud de caducidad en vía administrativa, sino también porque el artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional, citado como infringido, establece que "el Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso...", de manera que los órganos de esta Jurisdicción contencioso-administrativa están facultados por la Ley para acordar esa inadmisión aun antes de reclamar el expediente, si entienden que con los datos ya obrantes en las actuaciones consta de modo manifiesto e inequívoco la concurrencia de una causa de inadmisión, como aquí ocurre, visto que se impugna la desestimación presunta de una solicitud de caducidad que en realidad no se llegó a plantear ante la Administración

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, y conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMO

Que desestimamos el recurso de casación número 804/04, interpuesto por Don Alejandro o contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el propio recurrente, contra el anterior Auto, de fecha 6 de octubre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo número 1275/03, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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